Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0592-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0592-2021
Fecha09 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-592/2021

ACTORES: M.M.V.V. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

COLABORARON: M.G.G.G.Y.B.H. FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por M.M.V.V., V.N.V. y E.V.G., por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el uno de julio de dos mil veintiuno, en el juicio ciudadano JDCL/218/2019, vinculada con la omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tequixquiac, de esa entidad federativa, respecto del pago de dietas consistentes en la prima vacacional y el aguinaldo, correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil dieciséis y dos mil dieciocho, derivadas del ejercicio del cargo de los actores como entonces regidores octavo, noveno y décimo, respectivamente, del aludido Ayuntamiento.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias del expediente se tienen los siguientes:

1. Celebración de las elecciones. El siete de junio de dos mil quince, en el Estado de México se renovaron los integrantes de los ayuntamientos para el período constitucional 2016-2018, entre ellos, el de Tequixquiac.

2. Entrega de constancias de representación proporcional. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Tequixquiac, expidió las constancias que acreditaron a M.M.V.V., V.N.V. y E.V.G., como octava, noveno y décimo regidor, respectivamente, del referido Ayuntamiento, para el período 2016-2018.

3. Toma de protesta y ejercicio del cargo. El primero de enero de dos mil dieciséis, los hoy actores tomaron protesta y posesión de los cargos señalados.

4. Conclusión del cargo. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, los actores concluyeron los cargos para los que fueron electos.

5. Demanda de juicio ciudadano local. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, M.M.V.V., V.N.V. y E.V.G., por su propio derecho, presentaron demanda de juicio ciudadano local, a fin de impugnar la supuesta omisión del Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, de ordenar el pago de dietas consistentes en la prima vacacional y aguinaldo, correspondientes a los periodos de dos mil dieciséis y dos mil dieciocho, derivadas del cargo que ostentaron hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, como octava, noveno y décimo regidor, respectivamente, de la Administración Pública 2016-2018 del Municipio de Tequixquiac, Estado de México.

Tal medio de impugnación local fue sustanciado por el órgano jurisdiccional estatal con la clave de expediente JDCL/218/2019.

6. Primera resolución del juicio ciudadano local JDCL/218/2019. El trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó desechar de plano la demanda al advertir que, en su concepto, la pretensión de los demandantes rebasaba la materia electoral al requerir el pago de dietas sobre cargos de elección popular que en ese momento ya no ostentaban.

Derivado de lo anterior, ese Tribunal Electoral declinó competencia a favor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera.

7. Remisión del expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en turno. Una vez remitido el expediente al aludido Tribunal administrativo, el dos de diciembre de dos mil diecinueve, la Tercera S.R. de esa autoridad jurisdiccional administrativa declaró su incompetencia para conocer de la controversia, por lo que ordenó remitir los autos al señalado Tribunal Colegiado para que determinara a qué órgano jurisdiccional correspondía la competencia para seguir conociendo del juicio en cita.

8. Resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. El trece de febrero de dos mil veinte, el referido Tribunal Colegiado resolvió inexistente el conflicto competencial número 25/2019, entre el Tribunal Electoral del Estado de México y la Tercera S.R. del Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad federativa, ordenando remitir los autos a la mencionada Tercera S..

9. Reiteración de incompetencia de la Tercera S.R. del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. El trece de marzo de dos mil veinte, ese órgano jurisdiccional administrativo reiteró su decisión de no aceptar la competencia del asunto planteado, por lo que remitió el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en turno, para que resolviera el conflicto competencial en cuestión.

10. Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el referido Tribunal Colegiado resolvió el conflicto competencial registrado con la clave 7/2021, suscitado entre el Tribunal Electoral del Estado de México y la Tercera S.R. del Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad federativa, declarando competente al Tribunal Electoral local.

Lo anterior, porque argumentó, en lo cardinal, que las prestaciones reclamadas no eran materia laboral, derivado de que, aun y cuando los regidores ya no estuvieran en funciones, las prestaciones surgieron con motivo del encargo que desempeñaron, lo que involucraba la materia electoral.

11. Recepción del expediente en el Tribunal Electoral del Estado de México. El once de junio del año en curso, la Actuaria Judicial del señalado Primer Tribunal Colegiado notificó al mencionado órgano jurisdiccional electoral estatal la resolución precisada en el numeral inmediato anterior y remitió el expediente de marras.

12. Acto impugnado. El uno de julio del presente año, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el juicio ciudadano JDCL/218/2019, en la que determinó esencialmente, por una parte, sobreseer parcialmente el referido medio de impugnación, por lo que concierne al reclamo de los pagos de la prima vacacional y del aguinaldo, correspondientes al plazo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, respecto de los actores V.N.V. y E.V.G., al actualizarse la cosa juzgada.

Por otro lado, el Tribunal Electoral estatal declaro improcedentes los pagos por concepto de aguinaldo, sobre el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por cuanto hace a los 3 (tres) actores M.M.V.V., V.N.V. y E.V.G..

Finalmente, declaró fundados los conceptos de agravio concernientes a la omisión de pago de las percepciones relativas a prima vacacional y aguinaldo del año dos mil dieciséis, por cuanto hace a M.M.V.V.; y prima vacacional del dos mil dieciocho, de los 3 (tres) promoventes.

II. Juicio ciudadano federal. El ocho de julio siguiente, los actores promovieron el presente medio de impugnación federal en contra de la sentencia local precisada en el punto inmediato anterior.

III. Recepción de las constancias. El catorce de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del juicio que se resuelve, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

IV. Integración del expediente y turno a Ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó integrar el expediente ST-JDC-592/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R.. El quince de julio contiguo, la Magistrada Instructora radicó en la Ponencia a su cargo el juicio ciudadano en cita.

VI. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante acuerdo plenario del dieciséis de julio de este año, S.R. Toluca solicitó a la S.S. de este Tribunal Electoral Federal que ejerciera tal atribución a fin de conocer la controversia planteada.

VII. Resolución de la S.S.. El diecinueve de julio de dos mil veintiuno, el máximo órgano jurisdiccional en la materia resolvió la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-45/2021, declarándola improcedente, por lo que determinó que esta S.R. debía emitir la resolución que en Derecho procediese.

Tal determinación se notificó a esta S.R. el día siguiente veinte de julio.

VIII. Admisión. El veintitrés de julio posterior, al no advertir causa notoria de improcedencia, la Magistrada Instructora admitió la demanda y tuvo por ofrecidas las pruebas...

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