Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0284-2021), 2021

Número de expedienteSG-JRC-0284-2021
Fecha08 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JRC-284/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha el juicio de revisión constitucional electoral por ausencia de interés jurídico y legitimación procesal.

I. ANTECEDENTES

  1. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. El trece de junio, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J., declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por MORENA en el municipio de Encarnación de D., J..

  1. Demanda local. El veintitrés de junio, el candidato a la presidencia municipal de dicha municipalidad postulado por el Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de inconformidad contra el acto anterior.

  1. Sentencia impugnada. El veintiséis de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de J. dictó sentencia en el juicio de inconformidad JIN-074/2021. La sentencia confirmó en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional contenida en el acuerdo IEPC-ACG-206/2021.

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

  1. Demanda. El treinta de agosto, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda para controvertir la sentencia anterior, y una vez iniciado el trámite previsto para este medio de impugnación, se remitió a la S. Regional.

  1. Recepción y turno. El uno de septiembre, el Magistrado Presidente de esta S. ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-284/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

  1. Radicación y trámite. El dos siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, acordó radicar el expediente, y en su momento, tuvo por recibido el trámite de publicitación.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional tiene jurisdicción y competencia para conocer del medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra una resolución relativa a los resultados de la elección de munícipes de Encarnación de D., J.; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción en la que esta S. ejerce jurisdicción[2].

IV. IMPROCEDENCIA

  1. Las causales de improcedencia o sobreseimiento son cuestiones de orden público, atención preferente y se analizan a petición de parte u oficiosamente. Su relevancia radica en que, de actualizarse cualquiera de los supuestos normativos previstos en la ley existiría un impedimento jurídico para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

  1. En el caso, el tribunal electoral responsable al rendir su informe circunstanciado pone a consideración de esta S. Regional la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) en relación con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico y la ausencia de legitimación en la causa, previstas en los artículos 10, párrafo 1, incisos b) y c) en relación con el diverso 88, inciso b) de la ley procesal electoral; tal como lo propone la autoridad responsable.

  1. Conforme al artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la ley mencionada, los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor y que carezcan de legitimación en la causa.

  1. De la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”; se advierte que existe interés jurídico cuando en la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y éste exponga que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

  1. La S. Superior de este tribunal electoral también ha sostenido que únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de sus derechos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva reparación al demandante en el goce del pretendido derecho violado[3].

  1. En el caso, se actualiza la ausencia de interés jurídico porque la resolución impugnada fue emitida con motivo del juicio de inconformidad promovido por J.A.P.A. –JIN-074/2021– en calidad de candidato al cargo de presidente municipal de Encarnación de D., J.; postulado por el Partido Revolucionario Institucional[4].

  1. En la sentencia ahora impugnada, el tribunal electoral local confirmó en lo que materia de impugnación la asignación controvertida por el cual dicho candidato fue sustituido por una mujer para alcanzar la paridad de género, declarándose infundados e improcedente la solicitud de inaplicación planteada sobre el artículo 21 de los Lineamientos para garantizar la paridad de género, su derecho a ser votado, y que la paridad se había garantizado desde la postulación, siendo inoperantes el resto de sus agravios por ser genéricos e imprecisos.

  1. En estos términos, una eventual...

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