Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0081-2021), 2021

Fecha08 Septiembre 2021
Número de expedienteSG-RAP-0081-2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-81/2021

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación interpuesto por V.H.S.S., en representación del Partido Acción Nacional (PAN), a fin de impugnar de Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), el dictamen consolidado INE/CG1391/2021 y la resolución INE/CG1393/2021 que sancionó al ahora partido recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las y los candidatos a los cargos de gobernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Sonora.

1. Antecedentes.

De las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos, correspondientes al año en curso, salvo mención en contrario:

1.1. Actos impugnados. El once de julio, en la décima sexta sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización se aprobó el dictamen consolidado INE/CG1391/2021, respecto de la revisión de informes de los ingresos y gastos de campaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Sonora.

Por otra parte, el veintidós de julio, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el proyecto de resolución INE/CG1393/2021 relativa al citado dictamen consolidado.

1.2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de julio, el partido impugnante interpuso el presente recurso ante el INE, a fin de controvertir tales actos ante la responsable.

1.3. Expediente SUP-RAP-250/2021. Mediante acuerdo del Pleno de la S. Superior, de once de agosto, se escindió la demanda presentada, a fin de que esta S. Regional conociera de las conclusiones y sanciones de los informes y gastos de campaña, relacionados a ayuntamientos y diputaciones locales, identificadas con las claves 1_C9_SO, 1_C10_SO, 1_C11_SO; 1_C20_SO y 1_C20 BIS_SO.

1.4. Recepción. El trece de agosto, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

1.5. Registro y turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-81/2021 y lo turnó a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

1.6. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de agosto, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

1.7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se requirió y admitió el medio de impugnación en estudio y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

2. Considerando.

2.1. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación. [1]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, a fin de impugnar la resolución y el dictamen consolidado aprobados por del Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de ayuntamientos y diputaciones locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Sonora, lugar donde esta autoridad ejerce sus atribuciones.

2.2. Procedencia.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a), 40, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), como a continuación se detalla.

2.2.1. Forma. El recurso de apelación se interpuso ante la autoridad responsable y a su vez, en el escrito consta el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de quien ostenta su representación, expone los hechos y agravios que estimó pertinentes y finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

2.2.2. Oportunidad. El escrito inicial se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se aprobó el veintidós de julio pasado y el recurso fue recibido por la autoridad responsable el veintiséis siguiente, por tanto, resulta evidente que se interpuso en tiempo.

2.2.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por un partido político nacional como lo es el PAN. Asimismo, la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada en autos, al estar su carácter reconocido en diversos documentos remitidos por la autoridad responsable sin que exista manifestación expresa de lo contrario.

2.2.4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, pues mediante el acto combatido se afectó la esfera jurídica del PAN, al ser sancionado por el Consejo General del INE por las irregularidades de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de ayuntamientos y diputaciones locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Sonora.

2.2.5. Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, se tiene por satisfecho, ya que en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda hacer valer en contra de los actos impugnados, para conseguir modificarlos o revocarlos.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el recurso de apelación.

2.3. Estudio de fondo.

El estudio de los agravios será conforme al orden de prelación del recurso del promovente, ya sea de forma individual o agrupándolos, atendiendo a su relación, sin que lo anterior pueda ocasionar un menoscabo a los derechos del apelante, toda vez que lo importante es que todos sean analizados. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la S. Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[2]

El apelante, en síntesis, señala que le causan agravio los actos impugnados, por las razones siguientes:

2.3.1. Conclusiones 1_C9_SO y 1_C10_SO. La autoridad responsable aceptó que no existieron aportaciones individuales en especie que rebasen las 90 Unidades de Medida y Actualización (UMA); es decir la cantidad de $8,065.80, por lo que el INE leyó parcialmente el artículo 104, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización (RF).

Así, la responsable violó el principio de legalidad y certeza, al realizar una interpretación distinta del RF, con base en el artículo 2, numeral 1, de la Ley de Medios.

En el asunto, el artículo 104 del RF, a su juicio, tutela los ingresos equivalentes a 90 UMA, restringiendo que una persona física pueda aportar tal cantidad sin mediar cheque o transferencia, pero no limita el derecho humano de asociarse, para el caso de que dos o más ciudadanos adquieran un bien o servicio para ser aprovechado por una campaña, siempre y cuando la aportación de alguno de ellos, en lo individual, no rebase los citados 90 UMA.

En ese sentido, la autoridad responsable acepta que, en todos los casos de la conclusión, se cuenta con los requisitos de las aportaciones en especie establecidos en los artículos 105 al 110 del RF.

Por tanto, estima que deben respetarse los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad y presunción de inocencia, pues por simple analogía y por mayoría de razón se le está sancionando.

Asimismo, ad cautelam invoca la fracción II, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), ya que la responsable no consideró el concepto de un tanto igual del monto ejercido en exceso, sino que aplicó una multa equivalente al 100% sobre el monto involucrado.

Respuesta.

El artículo 104, numeral 2 del RF, establece que las aportaciones por montos superiores 90 UMA, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación. El monto se determinará considerando la totalidad de aportaciones realizadas por una persona física, siendo precampaña o campaña, o bien, en la obtención del apoyo ciudadano.

Adicionalmente, para las aportaciones en especie que realicen los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a sus...

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