Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0094-2021), 2021

Fecha08 Septiembre 2021
Número de expedienteSG-RAP-0094-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-94/2021

RECURRENTE: SOMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, Jalisco, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia relativa al Recurso de Apelación promovido por el partido SOMOS, en el sentido de confirmar -en lo que fue materia de la impugnación- la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Jalisco, identificada con la clave INE/CG1357/2021, respecto de la siguiente conclusión:

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Conclusión/Tema

Sanción

Sentencia/Motivos

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11.1_C3_JL

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña valuados en $ 516,200.00

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración

mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar

la cantidad de $516,200.00

- Confirma.

- La sanción no fue por la omisión de reportar gastos de una casa de campaña, sino de veinticinco.

- Aun y cuando el partido recurrente hubiera registrado en catálogos la casa de campaña, ello no era suficiente para tener por atendida la observación, pues en ninguno de los casos se contaba con el registro contable y no presentó la documentación soporte, lo cual no es controvertido.

- Infundada la violación al principio de tipicidad.

- La autoridad responsable sí analizó todos los elementos para la calificación de la falta, y fundó y motivó el monto de la sanción.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Resolución INE/CG1357/2021. El veintidós de julio de dos mil veintiuno,[1] se emitió la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Jalisco.

2. Cuaderno de Antecedentes 272/2021. El tres de agosto, SOMOS presentó ante el Instituto Nacional Electoral (INE), recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG1357/2021.

El diez de agosto, en el Cuaderno de Antecedentes 272/2021, el Magistrado Presidente de la Sala Superior determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer de la demanda que dio origen al expediente ahí descrito y ordenó enviarla a este órgano jurisdiccional para su resolución.

3. Recurso de apelación SG-RAP-94/2021. El dieciséis de agosto se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al recurso promovido por SOMOS.

3.1. Turno. El dieciséis de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P., el recurso de apelación.

3.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, requerimiento, cumplimiento, admisión y cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque la materia de la impugnación se relaciona con la imposición de sanciones como consecuencia de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Jalisco, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, en específico de esta Sala Regional Guadalajara, al tener incidencia en dicho Estado donde esta Sala ejerce jurisdicción; conforme a lo determinado en el Cuaderno de Antecedentes 272/2021 de la Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, y 99, fracción III.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 176, fracción I.
  • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).
  • Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.
  • Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.
  • Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
  • Acuerdo de la Sala Superior 8/2020. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, se precisaron el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada el treinta de julio, mientras que la demanda la presentó el tres de agosto, esto es, dentro del plazo de cuatro días, previsto en la Ley de Medios.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, porque el recurso lo interpuso un partido político, supuesto contemplado en el artículo 45, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de A.J.S.M. y su legitimación para promover el presente recurso como Secretaria General en funciones de presidenta del Comité Directivo Estatal del partido SOMOS, por así acreditarlo con el oficio de once de marzo, firmado por el S. Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de donde se desprende dicho carácter.[2]

e) Interés jurídico. Se colma, pues al recurrente se le impuso una sanción en la resolución impugnada, la cual considera contraria a la normativa electoral y que lesiona sus derechos.

f) Definitividad....

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