Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0222-2021), 2021
Fecha | 10 Septiembre 2021 |
Número de expediente | SM-JRC-0222-2021 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-222/2021
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: S.L.M.G.A.Y.R.A.M.M.
COLABORÓ: MARIANA ELIZABETH MARÍN DÍAZ
Monterrey, Nuevo León, a 10 de septiembre de 2021.
Esto, debido a que esta S. considera que: i. con independencia de la interpretación del Tribunal Local del agravio hecho valer por el impugnante ante la instancia local, respecto a la violencia física o presión en el electorado en la casilla 0861 básica, debe quedar firme lo determinado en cuanto a la inexistencia de los hechos denunciados ii. ciertamente el Tribunal Local tenía el deber de estudiar todos los agravios respecto al video del cierre de campaña en San Miguel, T., sin embargo, a juicio de este Tribunal, a diferencia de lo que considera el impugnante, el video no tiene el alcance pretendido de declarar la nulidad de la elección, debido a que la lectura integral de la regulación constitucional que prohíbe el uso indebido de recursos públicos, especialmente durante el proceso electoral (artículo 134 de la Constitución General), y el principio que autoriza la reelección, que reconoce derechos a quienes se postulan en esa vía (artículo 115 de la Constitución General), permite advertir que las conductas desarrolladas por la presidenta y candidata en reelección concretamente cuestionadas no implican una vulneración a dichos principios constitucionales iii. con independencia de la exactitud del proceder del Tribunal Local respecto a las pruebas, las mismas son insuficientes para modificar la resolución impugnada y iv. debe quedar subsistente lo determinado por el Tribunal Local respecto a la licencia de la candidata porque el impugnante no lo controvierte debidamente.
Índice
Glosario
Competencia y requisitos de procedencia
Antecedentes
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado I. Decisión
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. Estudio de los agravios del impugnante
Tema ii. Valoración de las pruebas
Resuelve
Glosario
A.R. |
A.R. Ocampo. |
Comité Municipal Electoral de T.Q.. |
|
Constitución General: |
|
Impugnante/M.: |
M./Alwin R.O.. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local: |
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios de Impugnación Local: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Q.. |
mr: |
Mayoría relativa. |
Reglamento de Elecciones: |
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. |
rp: |
Representación proporcional. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
Tribunal de Q./Local: |
Tribunal Electoral del Estado de Q.. |
1. Competencia. Esta S. Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó la declaración de la validez de la elección y la entrega de la constancia de la presidencia municipal del Ayuntamiento de T., Q., entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta S. Monterrey los tiene satisfechos en los siguientes términos:
i. Requisitos generales
a. Se cumple con el requisito de forma porque en la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió; menciona los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b. El juicio se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 12 de agosto, se notificó el 13 siguiente y la demanda se presentó el 17 del mismo mes[2].
c. El impugnante está legitimado, porque se trata de un partido político que acude a través del su R.P. ante el Consejo Municipal de T., Q., quien tiene personería como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado[3].
d. Cuenta con interés jurídico, porque impugna la resolución del Tribunal de Q. dictada en un juicio en el que fue parte y que considera adversa a sus intereses.
ii. Requisitos especiales
a. La sentencia es definitiva y firme porque en la legislación electoral local no existe medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia controvertida.
b. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que el partido M. los precisa en su demanda[4], los cuales serán analizados en el estudio del fondo[5].
c. La violación es determinante porque, de asistirle la razón al impugnante respecto a que el Tribunal Local analizó de forma errónea las pruebas que fueron aportadas y con las cuales pretendía...
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