Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0090-2021), 31-07-2021

Fecha31 Julio 2021
Número de expedienteST-JRC-0090-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-90/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

TERCERO INTERESADO: NO COMPAECIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.J.R. JURADO

Descripción: imagen institucionalA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el partido Fuerza por México (FM), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN-088/2021, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral 17 Morelia, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar al Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al Distrito Electoral 17 Morelia Sureste, Michoacán.

2. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral 17 de Morelia Sureste del Instituto Electoral de Michoacán, inició la sesión especial de cómputo distrital, de la cual se advierten los siguientes resultados:

Partidos Políticos

Resultado con letra

Resultado con número

Veinticinco mil seiscientos tres

25,603

Cuarenta y cinco mil novecientos veitisiete

45,927

Mil novecientos veintisiete

1,927

Novecientos veintitrés

923

Mil cuatrocientos doce

1,412

Cuatro mil novecientos seis

4,906

Candidatos no registrados

Ciento tres

103

Votos nulos

Dos mil novecientos cuarenta y siete

2,947

Total

Ochenta y tres mil novecientos dieciséis

83,916

3. Declaración de Validez de la elección y entrega de constancia. El 11 de junio, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la candidatura común, integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

4. Juicio de inconformidad local. Inconforme con los resultados, el quince de junio siguiente, el Partido Fuerza por México, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital, presentó juicio de inconformidad ante el Comité Distrital Electoral 17 de Morelia Sureste del Instituto Electoral de Michoacán.

5. Acto impugnado. El diez de julio siguiente, el tribunal local resolvió confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral 17 Morelia, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. La sentencia se notificó al partido actor el doce de julio siguiente.[1]

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución antes señalada, el dieciséis de julio siguiente, el partido Fuerza por México, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional ante el tribunal local.

III. Recepción de constancias y turno de expediente. El dieciocho de julio posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. la Regional, la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-90/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J..

Dicho acuerdo fue cumplido el mismo día por el S. General de Acuerdos de esta S. Regional.

IV. Radicación. El diecinueve de julio, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

V. Admisión. El veinticuatro de julio posterior, el Magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda y, en su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que confirmó el cómputo distrital de la elección de diputación de mayoría relativa, la validez de la elección el otorgamiento de la respectiva constancia a la formula postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, el Distrito Electoral Local 17 de Morelia; actos y materia que son competencia de esta S. Regional y entidad federativa que se encuentra dentro de la jurisdicción de esta S..

Lo anterior, con fundamento en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165, párrafo primero; 166, párrafo primero, fracción II; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 19, numeral 1, inciso f); 22; 86; 87, párrafo 1, inciso b); y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; 12, párrafo 1; 13; y 86 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

Requisitos generales

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de representante del partido actor, se identifica el acto impugnado y la responsable de este, los hechos en...

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