Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0101-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0101-2021
Fecha09 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-101/2021

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno

Sentencia de la S. Regional Toluca que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/210/2021, mediante la cual declaró la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la ciudadana X.N.Z.R..

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para esta S. Regional,[1] se advierte lo siguiente:

1. Denuncia de hechos. El cuatro de junio de dos mil veintiuno, los representantes propietario y suplente de M. y del Partido del Trabajo, respectivamente, presentaron una denuncia en contra de la ciudadana K.L.F.G., en su carácter de candidata a la presidencia municipal postulada por la Coalición “Va por el Estado de México” en Cuautitlán, I., Estado de México, y de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la presunta comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en perjuicio de la ciudadana X.N.Z.R., en su carácter de candidata a Diputada Federal por el Distrito 7, en el Estado de México.

2. Radicación y admisión de la queja. El cinco de junio siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México radicó la denuncia descrita en el párrafo que antecede y, entre otras cuestiones, ordenó integrar el expediente PES-VPG/CUAIZ/MORENA-PT-KLFG-PAN-PRI-PRD/057/2021/06, y al considerar que reunía los requisitos determinados por la ley, admitió a trámite el procedimiento, asimismo, declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares.

3. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión al Tribunal Electoral del Estado de México. El cinco de julio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, y en la misma fecha, el S. Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió al tribunal electoral local el expediente, así como el informe circunstanciado.

4. Recepción del expediente. El ocho de julio, el Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por recibido el expediente de referencia y lo registró con la clave PES/210/2021, y en proveído de doce de agosto de este año, el magistrado encargado del trámite determinó que estaba debidamente integrado el expediente, por lo que puso los autos en estado de resolución.

5. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). El doce de agosto de dos mil veintiuno, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en el expediente PES/210/2021, en la que declaró la inexistencia de la infracción atribuida la ciudadana K.L.F.G. por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género y, como consecuencia de ello, a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en su carácter de postulantes de la candidatura de la referida ciudadana, por culpa in vigilando, en perjuicio de la ciudadana X.N.Z.R..

II. Juicio Electoral. Inconforme con la anterior determinación, el diecisiete de agosto, el representante propietario del partido político M., ante el 25 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, presentó en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable la demanda del presente juicio electoral.

III. Remisión de las constancias. El dieciocho de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta S. Regional las constancias que integran el presente expediente.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El dieciocho de agosto, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente el juicio electoral ST-JE-101/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R. y admisión. Mediante proveído de veinticuatro de agosto, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Vista a la ciudadana K.L.F.G., así como a la coalición que la postuló. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintiuno, el magistrado instructor ordenó dar vista a la ciudadana denunciada, así como a los integrantes de la Coalición “Va por el Estado de México”, formada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

VII. Desahogo de la vista. Los días treinta y uno de agosto, y el uno de septiembre siguientes, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario, así como la ciudadana K.L.F.G., respectivamente, hicieron valer las manifestaciones que consideraron pertinentes, en atención a la vista otorgada mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

VIII. Cierre de instrucción. Una vez sustanciado el expediente en que se actúa y al no existir diligencia pendiente por desahogar, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, se cerró la instrucción en el presente juicio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; en el Acuerdo General 2/2017,[2] de la S. Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con una queja presentada para impugnar actos que pudieran considerarse como violencia política en razón de género; acto y entidad federativa que corresponden a la circunscripción donde esta S. Regional ejerce competencia.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13 de la Ley de Medios en los términos siguientes:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado a la parte actora el trece de agosto del presente año, por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del catorce al diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

En ese sentido, si la demanda se presentó el diecisiete de agosto del año en curso, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de...

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