Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0095-2021), 2021

Fecha03 Septiembre 2021
Número de expedienteSRE-PSD-0095-2021
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN COLIMA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-95/2021

PROMOVENTE:

ISRAEL GALLARDO APARICIO

PARTES INVOLUCRADAS:

ROSA MARÍA BAYARDO CABRERA Y MORENA

MAGISTRADO PONENTE:

L.E. MORALES

SECRETARIO:

D.A.Á.G.

COLABORÓ:

ALFONSO BRAVO DÍAZ

Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil veintiuno[1].

SENTENCIA, que determina por una parte, la existencia de la infracción atribuida a R.M.B.C., diputada federal y entonces candidata a elección consecutiva por el 02 distrito electoral del estado de Colima, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña; y por la otra, se resuelve sobre la inexistencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a MORENA.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Distrital

2 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Colima

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciados

  • Rosa M.B.C., diputada federal y entonces candidata al mismo cargo por el distrito 02 electoral del estado de Colima.
  • MORENA

Denunciante

Israel Gallardo Aparicio

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

  1. a. Proceso electoral federal 2020-2021. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, entre cuyas fechas destacan[3]:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

7 de septiembre de 2020

23 de diciembre al 31 de enero

1 de febrero al 3 de abril

4 de abril al 2 de junio

6 de junio

  1. b. Escrito de queja[4]. El seis de junio, I.G.A. presentó un escrito de queja contra R.M.B.C., diputada federal y entonces candidata al mismo cargo por el 02 distrito electoral del estado de Colima, por la presunta difusión, en su cuenta de Facebook, de propaganda gubernamental en período de campaña; así como en contra de MORENA por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
  2. c. Admisión. El once de junio, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y lo radicó con el número de expediente JD/PE/IGA/JD02/COL/PEF/5/2021, decretó su admisión y ordenó diversas diligencias preliminares de investigación.
  1. d. Primer emplazamiento. El veinticuatro de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes.
  2. e. Segundo emplazamiento. El veintiocho de julio, al advertir deficiencias en el primer acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora dictó uno diverso en el que señaló los hechos denunciados y las infracciones atribuidas a las partes denunciadas, por lo que, en términos de ese proveído, ordenó emplazar a las partes.
  3. f. Audiencia, remisión y recepción del expediente. La audiencia de alegatos se celebró el tres de agosto, en términos del artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada, donde se recibió el diez de agosto.
  4. g. Turno y radicación. El dos de septiembre el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-95/2021 y turnarlo a la ponencia magistrado L.E.M., quien radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de resolución conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de propaganda gubernamental en el periodo de campaña, atribuido a R.M.B.C., diputada federal y entonces candidata al mismo cargo por el distrito 02 electoral del estado de Colima, a través de cuenta de F., así como de MORENA por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), lo cual actualiza los supuestos de procedencia de esta autoridad[5].
  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 192 primer párrafo y 195 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; así como 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral.
SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL
  1. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[7]. Por ende, está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
  1. Las partes denunciadas refirieron en su escrito por el que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, que la autoridad instructora no justificó el cambio de fecha de dicha audiencia, señalada originalmente para el veintinueve de julio. Sin embargo, esta Sala Especializada considera que la Junta Distrital no vulneró el derecho de las partes a una defensa adecuada, puesto que en el segundo acuerdo de emplazamiento señaló los hechos denunciados, así como las infracciones que se les atribuyen, aunado a que su notificación se realizó con las cuarenta y ocho horas de anticipación prevista en la Ley Electoral, por lo que se concluye que no les causó afectación alguna.
  2. Adicionalmente, esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que se procede al estudio de fondo del asunto.
CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS
  1. Denunciante[8]
  • ...

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