Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0125-2021), 2021

Número de expedienteSM-JE-0125-2021
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-125/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIA: N.E.R.F.

COLABORÓ: GABRIELA EDITH ESQUIVEL HERNÁNDEZ

Monterrey, Nuevo León, a 26 de mayo de 2021.

Sentencia de la S.M. que modifica la sentencia del Tribunal de Nuevo León, en la que, al resolver el procedimiento sancionador, declaró la inexistencia de obstaculización del derecho de postulación y registro de la candidata del PAN a la presidencia municipal de General Zaragoza con Violencia Política de Género, atribuida al representante del partido RSP, por solicitar información a diversas autoridades sobre la residencia de la candidata, así como al presidente municipal y al secretario del citado ayuntamiento, por la negativa a entregarle la constancia de residencia; porque esta S. considera que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Local, conforme a la doctrina judicial, para determinar si se acreditaba o no la infracción denunciada, en términos generales, al resolver el fondo de un asunto, es jurídicamente determinante analizar si existió obstaculización o no al derecho de postulación que la mencionada candidata buscaba ejercer y las circunstancias en que se dio, para estar en condiciones de resolver, con perspectiva de género, en cada caso si se acredita o no la infracción, de manera que, si bien, por cuanto a los hechos atribuidos al representante de partido RSP, ciertamente debe quedar firme la inexistencia de la infracción, porque el Tribunal Local sí analizó y valoró los hechos en cuestión para concluir que no obstaculizaban el derecho de B.R. a ser registrada, en cambio, en el caso de la imputación que se hace al presidente municipal y secretario del ayuntamiento, el Tribunal Local reconoce haber omitido el estudio del hecho considerado infractor, relativo a la legalidad en la negativa a analizar siquiera el posible otorgamiento de una constancia de residencia, y si esto se dio con violencia o violencia política de género, ante lo cual, debe quedar sin efectos, y emitirse una nueva resolución.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

1.1. Marco normativo sobre juzgar con perspectiva de género

1.2. Deber general de estudiar todos los planteamientos que se hacen valer en una demanda en la que se reclama la obstaculización con VPG

1.3. Marco normativo sobre violencia política contra las mujeres en razón de género

2. H. denunciados y decisión concretamente revisada

3. Revisión y valoración de la determinación del Tribunal Local.

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

B.R.:

B.O.R.H., candidata a presidente municipal de General Zaragoza.

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN/impugnante:

Partido Acción Nacional.

RSP:

Redes Sociales Progresistas.

R.M.:

R.R.M.H., representante propietario de RSP.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Nuevo León /Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

VPG:

Violencia política de género.

Competencia y procedencia

1. Competencia. Esta S.M. es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal Local, en la que, al resolver el procedimiento sancionador, determinó la inexistencia de violencia política de género contra la candidata del PAN a la presidencia municipal de General Zaragoza, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].

2. No ha lugar a tener como tercera a la posible afectada B.R., ni a reencauzar su escrito a demanda de nuevo juicio, puesto que, si bien se trata de una auténtica impugnación, finalmente, resultaría extemporánea.

a. Decisión

Por un lado, es improcedente el escrito que presentó B.R. formalmente denominado como de tercera interesada, porque no es posible tenerla con ese carácter, pues, evidentemente, no tiene un derecho incompatible con el impugnante, dado que, en realidad, en similares condiciones al partido, también se queja de la sentencia local.

Por otro lado, si bien, ordinariamente, lo procedente sería reencauzar dicho escrito a demanda de nuevo juicio, finalmente, resulta jurídicamente innecesario, y lo procedente es tenerlo sencillamente por no presentado, puesto que a ningún fin práctico conduciría encauzarlo dado que su presentación sería extemporánea.

b. N. del caso

Los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causas, cuando la demanda se presente fuera de los plazos señalados en la ley, y el plazo para presentarlos es de 4 días, los cuales se cuentan a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien se hubiese notificado de conformidad con la ley, salvo las excepciones previstas expresamente (artículos 8 y 10, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios[2]).

c. Caso concreto

En efecto, el 19 de mayo, la candidata a la presidencia municipal de General Zaragoza, postulada por el PAN, presentó escrito ante esta S.M., ostentándose con el carácter de tercera interesada.

Del contenido del referido escrito, se advierte que B.R. plantea los mismos agravios que el PAN, en ese sentido, es evidente que pretende, al igual que el PAN, que se revoque la sentencia del Tribunal de Nuevo León, para que se declare la existencia de la infracción de VPG en contra de la referida candidata.

De tal modo, no es posible tenerla con el carácter de tercera interesada, pues realmente está impugnado la sentencia del Tribunal Local, en similares condiciones a la impugnación del inconforme en el presente juicio, ese sentido, evidentemente no tiene un derecho incompatible con el que pretende el impugnante[3].

Sin embargo, a ningún fin práctico conduciría encauzar el escrito para el efecto de sustanciarlo como un nuevo juicio, porque su presentación sería extemporánea.

Lo anterior, porque la sentencia se notificó el 13 de mayo a la candidata del PAN, y el escrito con el que comparece se presentó ante esta S.M. el 19 de mayo, por lo que evidentemente se tendría presentado fuera del plazo de 4 días establecido...

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