Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0810-2021), 2021

Fecha26 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0810-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-810/2021

ACTOR: S.L.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar, en lo que es materia de impugnación, la Convocatoria para el proceso de selección y designación del cargo de Consejera o Consejero P. del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:

1. Acuerdo INE/CG420/2021. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno[2], el CG aprobó el acuerdo INE/CG420/2021, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LAS ENTIDADES DE BAJA CALIFORNIA SUR, CAMPECHE, CIUDAD DE MÉXICO, COLIMA, ESTADO DE MÉXICO, GUANAJUATO, GUERRERO, JALISCO, NUEVO LEÓN, OAXACA, QUERÉTARO, SAN LUIS POTOSÍ, SONORA, TABASCO, YUCATÁN Y ZACATECAS, ASÍ COMO, DE LAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LAS ENTIDADES DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CHIHUAHUA, COAHUILA, DURANGO, HIDALGO, NAYARIT, PUEBLA, QUINTANA ROO, SINALOA, TAMAULIPAS, TLAXCALA Y VERACRUZ”.

Como se ve, dicho acuerdo aprobó, entre otras, la Convocatoria para participar en el proceso de selección y designación del cargo de Consejera o Consejero P. del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[3].

2. Juicio ciudadano. Inconforme con dicha convocatoria, el actor promovió en su contra juicio ciudadano.

3. Trámite y sustanciación. El Magistrado P. de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-810/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

4. Radicación, Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, toda vez que la controversia se relaciona, precisamente, con la integración del Instituto Electoral de una entidad federativa.

SEGUNDO. Justificación de resolver en sesión no presencial. Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

No pasa desapercibido para esta S. Superior, la anotación de la oficial de partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, con relación a la firma del actor en el escrito de demanda, sin embargo, a simple vista hay elementos que llevan a la convicción de que la firma es autógrafa.

Oportunidad. La presentación del medio de impugnación fue oportuna como enseguida se explicará.

El actor afirma que tuvo conocimiento del acto controvertido el veintinueve de abril, lo cual no fue cuestionado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, sin que tampoco exista constancia que demuestre lo contrario.

Por tanto, el plazo para impugnar dicho acuerdo transcurrió del viernes treinta de abril al miércoles cinco de mayo, sin contar el sábado primero y el domingo dos de mayo por tratarse de días inhábiles, que no se computan en plazo de presentación del juicio, porque la materia de la controversia no se relaciona con un proceso electoral[6].

Por su parte, la demanda se presentó el cuatro de mayo directamente ante esta S. Superior, por lo que su presentación fue oportuna.

Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el actor es un ciudadano quien comparece por su propio derecho y manifiesta que la convocatoria impugnada vulnera su esfera de derechos, al impedirle participar en el proceso de selección de una consejería del Instituto Electoral de Guanajuato, particularmente quien ocupará la presidencia de dicho órgano electoral, por haberse desempeñado previamente como consejero del referido instituto.

Interés jurídico. Se satisface el requisito de contar con interés jurídico de acuerdo con lo que enseguida se explicará.

De conformidad con lo previsto en la base TERCERA, párrafo 10, inciso i), de la convocatoria impugnada, al inscribirse, el actor debe remitir de manera electrónica la diversa documentación requerida a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, entre ellas, la declaración bajo protesta de decir verdad de no haber sido designado como Consejero Electoral Local; lo que supone la aceptación de las exigencias previstas para desempeñar el cargo de Consejero P. del Instituto Electoral de Guanajuato.

De esta forma, la exigencia relativa a signar una manifestación en la que acepta satisfacer las condiciones dispuestas en la convocatoria implica que, previo a que la autoridad califique la viabilidad y procedencia del registro en el procedimiento, las y los participantes se sujeten forzosamente, de facto, a los requisitos dispuestos en la convocatoria, pues la falta de presentación de dicha manifestación por estar en desacuerdo con alguno de los requerimientos, se traduciría en una omisión que tendría impacto directo en la procedencia del registro.

Además, la base segunda de la convocatoria impugnada prevé los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en participar en el proceso de selección; uno de ellos es no haber sido designada o designado por el CG como Consejera o C.P., ni Consejera o Consejero Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato o de cualquier otra entidad federativa (punto 11).

El actor se encuentra en ese supuesto de impedimento para participar en el mencionado proceso de selección, porque ocupó por seis años el cargo de consejero electoral en el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (el treinta de septiembre de dos mil veinte concluyó el periodo por el que fue designado).

Por tanto, al encontrarse en ese supuesto, dicho requisito le impide al accionante participar en el referido proceso de selección, lo que implica que al entrar en vigor o surtir efectos dicha convocatoria —lo que en la especie sucede al publicarse, porque desde ese momento las personas interesadas conocen los requisitos establecidos por la autoridad, necesarios para participar en el proceso de selección, así como el calendario de actividades—, de inmediato incide en la esfera de derechos del inconforme, lo que le da interés jurídico para impugnarla, sin esperar a presentar su solicitud de registro, dado que, al incumplir ese requisito, la consecuencia necesaria es que tendría que negarse su participación en el proceso de selección, lo que significa que en el caso, ese requisito tiene un impacto directo en la procedencia del registro del accionante, lo que en el presente caso le da interés jurídico para promover el presente juicio.

D.. Se satisface el requisito porque la Ley de Medios no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa a la promoción del juicio ciudadano.

CUARTO. Estudio de fondo. A continuación, se procederá al estudio de los motivos de...

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