Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0091-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0091-2021
Fecha31 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-91/2021

ACTOR: G.M.A.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, a dos de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver el incidente de aclaración de sentencia relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por G.M.A., actor en el referido medio de impugnación, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito de aclaración de sentencia y demás constancias del expediente, se desprenden los siguientes hechos:

I.1 Sentencia. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, esta S. Regional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-91/2021, en la que, entre otras cuestiones, resolvió revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictada en el juicio ciudadano local JDC-018/2021, para los efectos que en la misma se precisan.

I.2. Escrito de aclaración. El uno de abril siguiente, el actor presentó escrito mediante el cual promueve incidente de aclaración de sentencia.

I.3 Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional, turnó el escrito a la Ponencia a su cargo, por haber sido el Magistrado encargado de la elaboración de la resolución.

I.4 Sustanciación. El dos de abril posterior, se tuvo por recibido en ponencia el presente expediente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional es competente para dar respuesta a la solicitud de aclaración de sentencia, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo primero, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, por tratarse de una cuestión relacionada con una sentencia dictada en un asunto de su competencia.

SEGUNDO. Cuestión previa. En términos de los artículos 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las S.s que integran este órgano jurisdiccional pueden aclarar las sentencias que emitan. El objeto de esta figura es el de esclarecer conceptos o precisar los efectos de una ejecutoria, sin que ello implique una modificación sustancial de los puntos del litigio o sentido del fallo.

En este sentido, la aclaración de una sentencia procede de oficio o a petición de parte y tiene que ajustarse a lo siguiente:

  1. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia
  2. Sólo puede realizarla la S. que haya dictado la resolución
  3. Solo puede llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión.
  4. En forma alguna puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

TERCERO. Planteamientos del actor. G.M.A. solicitó por escrito la aclaración de la sentencia recaída en el presente juicio y al efecto expuso lo siguiente:

1. Refiere, que la materia de la impugnación no se trató de un simple acto intrapartidista, sino que trascendió al proceso electoral en cuanto a la etapa de registro de candidatos, por ende, refiere la falta de certeza para garantizar la impartición de justicia, pues a tres días de iniciar las campañas, los daños al partido con relación a la validez de los registros de candidatos serían de difícil o imposible reparación.

2. Aduce, que indebidamente no se señaló un plazo al Tribunal local para cumplir con la ejecutoria dictada el treinta y uno de marzo, pese a que es un requisito que señala el inciso f), del artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual resulta incongruente con la diversa sentencia de tres de marzo por la que esta S. sí otorgó un plazo de cinco días a dicho Tribunal para que dictara la sentencia correspondiente en el juicio ciudadano local JDC-018/2021.

3. Señala, que, en los considerandos de la sentencia, en especial lo asentado en los puntos “Incumplimiento de sentencia mediante sobreseimiento” e “Incorrecto sobreseimiento de la sentencia”, se aprecia una contradicción; pues en el primer punto se dice que no se atacó de forma frontal el sobreseimiento, y en el segundo punto sí se estudian lo argumentos expuestos respecto del referido sobreseimiento,

CUARTO. Respuesta a la solicitud de aclaración de sentencia. Los planteamientos del actor no pueden ser objeto de aclaración en los términos de su escrito, por las razones siguientes.

La materia de estudio en el presente juicio versó en determinar la legalidad o ilegalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio ciudadano local JDC-018/2021, resolución en la que decretó el sobreseimiento de la presentada contra el inicio de un procedimiento disciplinario intrapartidista y la medida provisional impuesta en contra del denunciado.

En esencia, esta S. determinó incorrecto el actuar de dicho Tribunal toda vez que no se actualizaba la causal de improcedencia invocada por el tribunal local, pues en el caso, la regularización del procedimiento aprobada por el órgano de justicia...

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