Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1176-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-1176-2021
Fecha25 Mayo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1176/2021

ACTORA: C.R.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.C.D.

SECRETARIO: J.R.L.M.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda a Juicio electoral, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actora o promovente

Claudia Rivera Vivanco

Autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio electoral

Juicio previsto en contenido en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2]

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEP-AE-017/2021.

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De lo narrado en la demanda, de los hechos notorios para esta S.R. y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes:

1. Denuncia. El veintidós de febrero se interpuso denuncia ante el Instituto local, contra la actora, por la presunta utilización de recursos públicos con fines electorales y promoción personalizada, la que fue registrada con la clave SE/PES/DVC/038/2021.

2. Actuaciones en el Tribunal local. Una vez instruido el procedimiento, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal local, quien emitió la resolución impugnada[3] en la que, entre otras cuestiones, determinó existente la infracción de promoción personalizada.

3. Instancia federal. Contra la resolución impugnada, el tres de mayo, la actora presentó demanda de juicio federal a la que se asignó el número de expediente SCM-JDC-1176/2021 del índice de esta S.R., y turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente de la ciudadanía y se admitió la demanda.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una ciudadana, contra la resolución del Tribunal local que declaró la existencia de promoción personalizada y dio vista al Órgano Interno de Control del Municipio de Puebla para los efectos que tuviera lugar respecto de la actora, lo que considera trastoca su esfera de derechos; supuesto normativo que son competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 9 párrafo cuarto fracción I.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 párrafo 1 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta S.R.[5], pues es necesario acordar si se debe conocer la impugnación en esta vía o reencauzarla, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta S.R. considera que el juicio de la ciudadanía no es el medio idóneo para que la parte actora controvierta la resolución del Tribunal local, al haber determinado la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada.

Lo anterior, porque la parte actora pretende que se deje sin efectos dicha determinación, ya fue indebidamente fundada y motivada porque el Tribunal local no valoró en forma debida las actuaciones.

Bajo ese contexto, para esta S.R. la pretensión de la parte actora no es alcanzable mediante el accionamiento del indicado juicio de la ciudadanía, por las razones que a continuación se exponen.

De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Medios, dicho juicio procede cuando una persona ciudadana por sí misma y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de voto activo o pasivo en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Es importante precisar que la procedencia del juicio federal se ha ampliado, a otros supuestos, derivado de las jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral, por lo que también procede:

  • Para impugnar la vulneración a otros derechos fundamentales estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político electorales, como son: los derechos de petición, a la información, de reunión, de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos [6].
  • Para deducir una acción declarativa, a efecto de terminar con una situación de hecho que genere incertidumbre en el ejercicio de algún derecho político electoral[7].
  • Para controvertir la vulneración al derecho de acceso a la información en materia electoral[8].
  • Para impugnar actos y resoluciones emitidas por agrupaciones políticas nacionales[9].
  • Para cuestionar actos de asociaciones civiles que tengan por finalidad constituirse en partido político, cuando se trate de la expulsión o suspensión de derechos de las personas que los integran[10].
  • Para combatir actos relacionados con instrumentos de democracia directa como el referéndum y el plebiscito[11].
  • Para controvertir la sustitución por renuncia de una persona representante popular electa[12].
  • Para impugnar sanciones administrativas que afecten el derecho de voto[13].

No obstante la ampliación de los supuestos de procedencia del juicio de la ciudadanía, lo que se advierte es que el caso no encuadra en alguno de ellos, por lo que esta S.R. concluye...

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