Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1301-2021), 2021
Número de expediente | SCM-JDC-1301-2021 |
Fecha | 27 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano
(y personas ciudadanas)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1301/2021
PARTE ACTORA:
J.E.Á.
Autoridad RESPONSABLE:
S. deL consejo general del Instituto Nacional Electoral
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIA:
PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO
Ciudad de México, a 27 (veintisiete) de mayo de dos mil veintiuno[1].
La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, desecha el juicio porque la parte actora no tiene interés jurídico para cuestionar el oficio impugnado, conforme lo siguiente:
GLOSARIO
Candidatura |
Candidatura a la diputación federal, por el principio de mayoría relativa, en el distrito 11 del estado de Puebla
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria |
Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; para el proceso electoral 2020-2021
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Estatuto |
Estatuto de M.
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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INE |
Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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S. |
S. del Consejo General del INE |
ANTECEDENTES
1. Aprobación de la candidatura. El 3 (tres) de abril el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG337/2021 en que aprobó, entre otras, la candidatura de B.S.H.C., a ser postulado por M. a la diputación federal, por el principio de mayoría relativa, en el distrito 11 del estado de Puebla.
2. Renuncia a la candidatura [acto impugnado]. El 4 (cuatro) de mayo, el S. informó -mediante oficio INE/SCG/1992/2021- al representante propietario de M. ante el Consejo General del INE, la renuncia de B.S.H.C. a la Candidatura.
3. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó un Juicio de la Ciudadanía ante el INE, con el que -una vez recibido en esta S. Regional- se integró el expediente
SCM-JDC-1301/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio, a fin de impugnar el oficio emitido por el S., el que considera vulnera su derecho político electoral a votar en las próximas elecciones; supuestos normativos que competen a esta S. Regional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
- Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).
- Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.
- Acuerdo INE/CG329/2017, que aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Causales de improcedencia
2.1. Falta de interés jurídico
Al rendir informe circunstanciado el S. manifestó la falta de interés jurídico de la parte actora para cuestionar el oficio impugnado. Esta S. Regional considera que la causal es fundada y, por tanto, con independencia de la existencia de otra causal, el juicio debe desecharse.
Marco normativo
El artículo 9.3 de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal.
A su vez, el artículo 10.1.b) de la misma ley dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos que no afecten el interés jurídico de la parte actora. En relación con ello, el artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia prevista en la Ley de Medios, si no ha sido admitida; pero de haberse admitido la demanda procede sobreseerla.
Por regla general, la parte actora tiene interés jurídico cuando señala la vulneración de un derecho sustancial y, a su vez, argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación por medio de una resolución que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución combatido, con el objeto de restituir a la persona demandante en el goce de su derecho político-electoral vulnerado[2].
Por su parte, este Tribunal Electoral ha señalado que el interés legítimo permite que una persona o grupo de personas combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo[3]. Lo anterior, implica un vínculo entre una persona y su pretensión, de tal forma que la anulación del acto reclamado produzca un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto.
Caso concreto
El 4 (cuatro) de mayo, el S. informó al representante propietario de M. ante el Consejo General del INE, la renuncia de B.S.H.C. a la Candidatura.
Para controvertir ese oficio, la parte actora realiza los siguientes planteamientos de agravio:
Que el S. tuvo a B.S.H.C. renunciando a la Candidatura sin su ratificación personal, lo que transgrede el artículo 241.1-c) de la Ley Electoral y 62 de los Lineamientos aprobados en el acuerdo INE/CG572/2020 del Consejo General del INE.
Que con ello se transgrede su derecho político-electoral a votar en...
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