Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0054-2021), 2021

Número de expedienteSG-RAP-0054-2021
Fecha02 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-54/2021

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia relativa al Recurso de Apelación promovido por el Partido Acción Nacional (PAN), en el sentido de confirmar -en lo que fue materia de la impugnación- la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Jalisco, identificada con la clave INE/CG1357/2021, respecto de la siguiente conclusión:

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Conclusión/Tema

Sanción

Sentencia/Motivos

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Conclusión 01_C5_JL. El sujeto obligado omitió presentar la documentación comprobatoria de gastos relativa a aviso, contrato factura, xml, transferencia, permisos, relación detallada, muestras y kardex de entradas y salidas de almacén por un monto de $ 578,459.68.

25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $289,229.84 (dos cientos ochenta y nueve mil doscientos veintinueve pesos 84/100 M.N.)

A. infundado.

La autoridad responsable sí fundó y motivó el oficio de errores y omisiones, el dictamen y la resolución.

Aun en el caso de que la factura permita identificar plenamente al candidato beneficiado, se debe elaborar un kardex, conforme al artículo 77, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Resolución INE/CG1357/2021. El veintidós de julio de dos mil veintiuno, [1] se emitió la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Jalisco.

2. Cuaderno de Antecedentes 188/2021. El veintiséis de julio, el PAN presentó ante el Instituto Nacional Electoral (INE), recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG1357/2021.

El treinta y uno de julio, en el Cuaderno de Antecedentes 188/2021, el Magistrado Presidente de la Sala Superior determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer de la demanda que dio origen al expediente ahí descrito y ordenó enviarla a este órgano jurisdiccional para su resolución.

3. Recurso de apelación SG-RAP-54/2021. El cinco de agosto se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al recurso promovido por el PAN.

3.1. Turno. El cinco de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P., el recurso de apelación.

3.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, requerimiento, cumplimiento, admisión y cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque la controversia versa

La materia de la impugnación se relaciona con la imposición de sanciones como consecuencia de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Jalisco, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, en específico de esta Sala Regional Guadalajara, al tener incidencia en dicho Estado donde esta Sala ejerce jurisdicción; conforme a lo determinado en el Cuaderno de Antecedentes 188/2021 de la Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, y 99, fracción III.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 176, fracción I.
  • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).
  • Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.
  • Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.
  • Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
  • Acuerdo de la Sala Superior 8/2020. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, se precisaron el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintidós de julio, mientras que la demanda la presentó el veintiséis de julio, esto es, dentro del plazo de cuatro días, previsto en la Ley de Medios.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, porque el recurso lo interpuso un partido político, supuesto contemplado en el artículo 45, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de V.H.S.S. y su legitimación para promover el presente recurso como representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, por así reconocerlo la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

e) Interés jurídico. Se colma, pues al recurrente se le impuso una sanción en la resolución impugnada, la cual considera contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos.

f) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, pues fue emitido por el Consejo General del INE.

TERCERO. A. y estudio de fondo.

agravio. Conclusión 01_C5_JL. El sujeto obligado omitió presentar la documentación comprobatoria de gastos relativa a aviso, contrato factura, xml, transferencia, permisos, relación detallada, muestras y kardex de entradas y salidas de almacén por un monto de $ 578,459.68.

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