Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0099-2021), 2021

Número de expedienteSG-RAP-0099-2021
Fecha02 Septiembre 2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-99/2021

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por P.V.G., en representación del Partido del Trabajo (PT), a fin de impugnar el dictamen consolidado INE/CG1323/2021 y la resolución INE/CG1325/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), que sancionó al ahora partido recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las y los candidatos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Baja California Sur, en específico, a las candidaturas postuladas por la coalición del señalado instituto político y M..

R E S U L T A N D O

I. Resolución impugnada. En sesión iniciada el veintidós de julio de dos mil veintiuno y concluida el inmediato veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] aprobó la resolución INE/CG1325/2021 relativa al dictamen consolidado INE/CG1323/2021 derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña relacionados con los cargos a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Baja California Sur.

II. Recurso de apelación. El veintiséis de julio siguiente, el PT, a través de su representante, interpuso el citado medio de impugnación ante el citado Consejo General, a fin de impugnar los actos mencionados.

III. Sustanciación ante S. Superior

a) Registro y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes en la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se integró el expediente SUP-RAP-260/2021 y se ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para su sustanciación.

b) Acuerdo de escisión y remisión. Por acuerdo de la S. Superior de trece de agosto, dictada en los expedientes SUP-RAP-260/2021 y acumulado, se determinó que debía escindirse la demanda del recurso de apelación en estudio y remitirse a esta S. Regional Guadalajara, a efecto de conocer y resolver las conclusiones 12.1_C17_BS y 12.1_C30_BS, por estar relacionadas a las campañas de diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Baja California Sur.

IV. Sustanciación en S. Regional

a) Registro y turno. El diecisiete de agosto, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por la S. Superior y por acuerdo de la propia fecha, el M.P.J.S.M. acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-99/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

b) Radicación. Mediante proveído de dieciocho de agosto siguiente, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

c) Requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de agosto, se requirió diversa información que se estimó necesaria.

d) Admisión y cierre. En su oportunidad, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado, se admitió a trámite el recurso, se ordenó el cierre de la instrucción y formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación[2].

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político a fin de impugnar la resolución que le impuso diversas sanciones económicas; acto que tiene que ver con la fiscalización de ingresos y gastos de campaña a los cargos de munícipes y diputados locales en el Estado de Baja California Sur; entidad federativa donde este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a), 40, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), como a continuación se detalla.

a) Forma. El recurso de apelación se interpuso ante la autoridad responsable y a su vez, en el escrito consta el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de quien ostenta su representación, expone los hechos y agravios que estimó pertinentes y finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. El escrito inicial se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se aprobó en sesión iniciada el veintidós de julio pasado y el recurso fue recibido por la autoridad responsable el veintiséis siguiente, por tanto, resulta evidente que se interpuso en tiempo.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por un partido político nacional como lo es el PT. Asimismo, la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada en autos, al estar su carácter reconocido en diversos documentos remitidos por la autoridad responsable sin que exista manifestación expresa de lo contrario.

d) Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, pues mediante el acto combatido se afectó la esfera jurídica del PT, al ser sancionado por el Consejo General del INE por las irregularidades de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de ayuntamientos y diputaciones locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Baja California Sur.

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, se tiene por satisfecho, ya que en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda hacer valer en contra de los actos impugnados, para conseguir modificarlos o revocarlos.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el recurso de apelación.

TERCERO. Estudio de fondo. El estudio de los agravios será conforme al orden de prelación del recurso del promovente, agrupándolos en atención a su relación, sin que lo anterior pueda ocasionar un menoscabo a los derechos del apelante, toda vez que lo importante es que todos sean analizados. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la S. Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]

El apelante, en síntesis, señala que le causan agravio los actos impugnados, por las razones siguientes:

Señala que, el artículo 22 de la Constitución Federal proscribe la imposición de multas excesivas y desproporcionadas, en concordancia con el artículo 1º de ese ordenamiento, además que se han emitido criterios jurisprudenciales y tesis que respaldan dicha proscripción.

En ese sentido, omite valorar debidamente y tener como circunstancias atenuantes que en el caso hay ausencia de dolo o reincidencia, pues impuso como sanción el 100% del monto involucrado, con lo que vulneró el citado artículo 22 de la Constitución Federal y el numeral 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ello aunado, a que omite incorporar los elementos lógico-jurídicos por los cuales a su juicio la sanción resultaba idónea y no una distinta, pues al establecerse sanciones máxima y mínima, debiendo proceder esta última.

Por ello, considera que existe ausencia de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, al imponer las sanciones controvertidas, al tener las autoridades la obligación de indagar y verificar la certeza de los hechos, para lo cual podrán requerir la información que le sea útil, de modo tal que pudiese llegar a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los elementos mínimos anotados, a fin de realizar una adecuada defensa.

Por otra parte, indica en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la responsable no fundo ni motivo su actuar, ya que fue omisa en precisar en qué momento del periodo fue desplegada la conducta, es decir, la fecha y lugar donde aparentemente se cometió la infracción, al no estar exenta de precisar toda circunstancia y elementos en que basa su razonamiento.

  • Respuesta.

A juicio de esta S. Regional resultan infundados los agravios hechos valer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR