Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0477-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0477-2021
Fecha27 Mayo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-477/2021

ACTORA: GUADALUPE BAUTISTA CRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-477/2021, promovido por G.B.C., por su propio derecho, ostentándose como miembro del partido político Redes Sociales Progresistas, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H.[1] en el expediente TEEH-JE-002/2021, la cual desechó de plano su medio de impugnación, en el que controvirtió el registro de J.T.I. como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional en el Estado de H. por el citado partido y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Solicitud de Registro por el Partido Político Redes Sociales Progresistas. El tres de abril del año dos mil veintiuno[2], el Instituto Estatal Electoral de H.[3] emitió el acuerdo IEEH/CG/052/2021 relativo a la solicitud de registro de fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para contender en la elección ordinaria de diputadas y diputados, presentado por el partido político Redes Sociales Progresistas para el proceso electoral local 2020-2021, razón por la cual la actora tuvo conocimiento que J.T.I., quien ostenta el cargo de diputada federal, estaba inscrita para postularse como candidata a diputada local por representación proporcional en el Estado de H., sin haber solicitado licencia por su encargo de Diputada Federal, razón por la cual seguía en funciones.

2. Solicitud al IEEH. A decir de la actora el veintiocho de abril, solicitó al Instituto, copia certificada de la licencia presentada por la Diputada Federal.

3. Respuesta a la solicitud. El treinta de abril, el IEEH mediante oficio IEEH//SE/630/2021[4], dio contestación a la solicitud de la actora, en la que, se le informó que no se contaba con la documentación requerida, por tanto, no se podía atender su solicitud.

4. Juicio ciudadano local. Inconforme con el registro de la ciudadana y la determinación del numeral anterior, el cuatro de mayo, la actora promovió lo que denominó como “queja o denuncia en vía de procedimiento especial” ante el instituto electoral local.

Posteriormente, el 8 de mayo, el IEEH remitió el escrito antes referido al Tribunal Electoral del Estado de H., quien lo radicó como TEEH-JDC-099/2021.

Finalmente, el 11 de mayo, el TEEH, mediante acuerdo plenario declaró improcedente la vía intentada y ordenó cambiarla a juicio electoral, el cual se radicó con el número de expediente TEEH-JE-002/2021.

5. Acto impugnado. El veintiuno de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de H.—por unanimidad de votos— resolvió, desechar el medio de impugnación por ser extemporáneo.

II. Juicio ciudadano federal. El veintiséis de mayo, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Regional a fin de controvertir el acto señalado en el numeral que antecede.

III. Integración del expediente y turno. El veintiséis de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-477/2021, así como el turno a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo se cumplió en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de esta sala.

IV. Radicación y requerimiento. El veintisiete de mayo, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación y requirió el expediente completo del juicio ciudadano local TEEH-JE-002/2021 y anexos, por ser indispensable para continuar con el trámite de este asunto.

V.R. de constancias y admisión. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo, el Magistrado instructor ordenó agregar las constancias remitidas por la responsable y acordó la admisión de la demanda del presente juicio.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó poner el juicio en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia atinente; y

C O N S I D E R A N D O

Primero. Jurisdicción y competencia.

E.S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio ciudadano, por tratarse de un Juicio promovido por una ciudadana en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de H., entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, 195, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Segundo. Procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:

a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, la vía para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acuerdo impugnado, además de constar una firma autógrafa que se atribuye sin que exista prueba en contrario.

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el veintiuno de mayo y fue notificada el posterior veintidós, mientras que la demanda fue presentada el veintiséis de mayo; esto es, dentro del plazo legal establecido.

c) Legitimación. El presente juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora es una ciudadana que acude ante esta instancia jurisdiccional en defensa de lo que en su concepto es un derecho político-electoral que estima le ha sido violado por el tribunal local.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fue la parte actora quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla

e) Definitividad. Se considera satisfecho el requisito en estudio, toda vez que en contra del acto reclamado no se encuentra previsto en la legislación local algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

Tercero. Precisión del acto reclamado.

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[6].

Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la sentencia del expediente TEEH-JE-002/2021 del...

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