Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0513-2021), 2021

Fecha31 Mayo 2021
Número de expedienteST-JDC-0513-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-513/2021

ACTORA: A.M.J.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México; a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano promovido por A.M.J., por propio derecho, en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[1] en el juicio ciudadano TEEM-JDC-079/2021 y acumulados, relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de L.C., Michoacán, por el partido MORENA, y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de los hechos que la parte actora realiza en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia impugnada. El diecisiete de mayo del año en curso, el Pleno del TEEM dictó sentencia en el juicio TEEM-JDC-079/2021 y acumulados, en la que se determinó desechar la demanda, entre otros de A.M.J., al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico.

2. Notificación. La sentencia fue notificada a la actora el veinte de mayo del presente año. [2]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con fecha veinticinco de mayo del año en curso, la actora presentó por correo electrónico juicio ciudadano en contra de la sentencia TEEM-JDC-079/2021 y acumulados, directamente en la cuenta “oficialiadepartes.teem@gmail.com” del Tribunal local.[3] Realizado el trámite de ley, el expediente respectivo fue remitido a este órgano jurisdiccional, el cual fue recibido el veintinueve de mayo siguiente.

1. Integración del expediente y turno a ponencia. El veintinueve de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-513/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

2. Radicación. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó la demanda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, en contra de una determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que desechó su demanda por falta de interés jurídico, órgano jurisdiccional electoral que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la Quinta Circunscripción Plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 195, fracciones IV, inciso b, y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso c, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, [4] así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda. A juicio de la Sala Regional Toluca debe tenerse por no presentada la demanda del medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso g) y numeral 3, de la Ley de medios, ya que en el particular se actualiza la causal consistente en la falta de firma autógrafa de la promovente, ello con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia.

En efecto, el artículo 9, numeral 1, inciso g), de la ley procesal antes mencionada, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

Por su parte, el numeral 3, del artículo mencionado dispone que se desechará de plano la demanda cuando ésta carezca de firma autógrafa.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de...

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