Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0352-2021), 2021

Número de expedienteSX-JRC-0352-2021
Fecha06 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-352/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, INTEGRANTE DE LA COALICIÓN “VA X CAMPECHE”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORÓ: JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; seis de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional,[1] integrante de la coalición “VA X CAMPECHE”.[2]

La parte actora impugna la sentencia de veintitrés de agosto del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de C.[3] en el expediente TEEC/JIN/JM/1/2021 que confirmó la validez de la elección de la Junta Municipal de Atasta, perteneciente al municipio de Carmen, C., así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la candidatura postulada por MORENA.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y metodología

B. Consideraciones del Tribunal Electoral local

C. Consideraciones de esta S.R.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que las manifestaciones expuestas por el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral resultan por una parte infundadas porque, contrario a su aseveración, el Tribunal responsable al considerar y analizar lo relativo a los funcionarios emergentes que actuaron en las seis casillas combatidas, concluyó correctamente que no es un requisito la capacitación de estos si fueron tomados de los electores de la sección el día de la jornada electoral. Los restantes agravios se consideran inoperantes porque no atacan los argumentos dados por el Tribunal responsable, sino que se limitan en esencia a reiterar lo expuesto en la primera instancia. Por lo que debe seguir firme la conclusión de que no se actualizó ninguna causa de nulidad de votación recibida en casilla ni de elección.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil veintiuno,[4] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C.[5] emitió declaratoria de inicio al Proceso Electoral Local Ordinario 2021, para la renovación, entre otros cargos, de Juntas Municipales de esa entidad federativa.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los cargos referidos.
  3. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral de Carmen, C., llevó a cabo el cómputo de las elecciones de las Juntas Municipales respectivas, entre ellas, la de Atasta, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la candidatura con mayor votación que fue la postulada por MORENA.
  4. Juicio de inconformidad TEEC/JIN/JM/1/2021. El dieciséis de junio, el Partido Revolucionario Institucional a través de su presentante A.d.C.S.H., promovió juicio de inconformidad para impugnar los actos descritos en el párrafo anterior.
  5. Resolución impugnada. En virtud de lo anterior, el veintitrés de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de C. emitió sentencia a través de la cual confirmó la validez de la elección de la Junta Municipal de Atasta, perteneciente al municipio de Carmen, C., así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la candidatura postulada por MORENA.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[6]

  1. Demanda. El veintisiete de agosto, el partido actor presentó, ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal local.
  2. Recepción y turno. El treinta de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente, que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JRC-352/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G., para los efectos correspondientes.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. El dos de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el juicio y admitió la demanda. En posterior proveído, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se combate una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de C., que confirmó la validez de la elección de la Junta Municipal de Atasta, perteneciente al municipio de Carmen, C., así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
  1. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley, tomando como punto de partida que la resolución controvertida fue emitida el veintitrés de agosto del año en curso y la demanda se presentó el veintisiete de ese mes, por lo que...

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