Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1967-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-1967-2021
Fecha02 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenMAGISTRATURA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, SECRETARIO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1967/2021

ACTOR: said DE jesús godos luna

RESPONSABLES: MAGISTRATURA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTRA

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, dos de septiembre de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda del juicio promovido por el actor, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o promovente

Said de Jesús Godos Luna

Acuerdo impugnado o acto controvertido

Acuerdo emitido el veinticinco de agosto por el Magistrado instructor del juicio TEEP-JDC-189/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de P.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

M. local o M. responsable

M. del Tribunal Electoral del Estado de P., cuyo titularidad corresponde a Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo

Presidencia municipal

Presidencia municipal de Tepeyahualco, P.

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de P.

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

ANTECEDENTES

I. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de los ayuntamientos del estado de P..

II. Elección de la Presidencia municipal. Como resultado de la señalada jornada, el actor fue declarado presidente municipal electo del Ayuntamiento de Tepeyahualco, P..

III. Medio de impugnación local.

1. Demanda. En contra de lo anterior, en su oportunidad, el otrora candidato a la Presidencia municipal postulado por el Partido de Trabajo interpuso una demanda con la que, previa la tramitación correspondiente, se formó el expediente TEEP-JDC-189/2021 en el índice del Tribunal local y fue turnado para su sustanciación a la M. responsable.

2. Acuerdo impugnado. El promovente señala que el veinticinco de agosto, la M. local acordó en el juicio referido el desahogo de una diligencia en que “…se consignen los sonidos e imágenes registrados en dos dispositivos electrónicos de almacenamiento aportados por las partes, como parte del material probatorio, a efecto de que dicha diligencia se desahogue el próximo veintisiete de agosto de esta anualidad…además ordenó reservar sobre la recepción, admisión y cierre de instrucción del presente juicio…”.

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana).

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de agosto, el actor presentó escrito de demanda directamente ante esta Sala Regional.

2. Turno y requerimiento. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio con clave SCM-JDC-1967/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

Asimismo, requirió a la M. responsable para que realizara el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, lo que fue atendido en su oportunidad.

3. Radicación. Mediante acuerdo de uno de septiembre, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer este juicio, al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como candidato electo a la Presidencia municipal, para controvertir el acuerdo emitido por la M. responsable en relación con un juicio local en el que se controvierten los resultados y la constancia de validez de la elección al señalado cargo, lo que actualiza la competencia de esta Sala Regional, en una entidad federativa -P.- sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso d) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que en el presente juicio se actualiza la relativa a que el acto reclamado no es definitivo y, por tanto, no afecta la esfera de derechos del promovente.

El artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben desecharse cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley. Por su parte, el artículo 10 párrafo 1 inciso d) del mismo ordenamiento jurídico señala que serán improcedentes los medios de impugnación que se presenten sin agotar el principio de definitividad. Este principio se ha entendido en dos sentidos[3]:

  1. La obligación de agotar las instancias previas que prevean medios de impugnación idóneos para modificar o revocar el acto impugnado; y
  2. Que únicamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por tal la generación de una afectación directa e inmediata sobre los derechos de quien está sometido a un proceso o procedimiento[4]

Con relación al segundo de los sentidos, podemos distinguir entre actos preparatorios y la resolución definitiva. El fin de los actos preparatorios es proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita; y la decisión implica el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia.

Así, ha sido un criterio reiterado por este Tribunal Electoral que los actos preparatorios adquieren definitividad cuando ya no existe posibilidad de que sean modificados, anulados o reformados por ningún medio; pero, aun cuando se puedan considerar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser preparatorios pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos.

Los efectos definitivos de los actos preparatorios se dan cuando son utilizados por la autoridad resolutora en la emisión de la resolución final, cuando decide el fondo o pone fin al juicio, incidiendo sobre la esfera jurídica de las personas.

Así, la sola emisión de actos preparatorios tiene efectos inmediatos al interior del procedimiento -únicamente- y no producen una afectación real en la esfera de derechos de las partes, por lo que tales actos no reúnen el requisito de definitividad[5].

Además, la falta de definitividad del acto impugnado implica la falta de interés jurídico de la parte accionante, pues al no ser un acto definitivo, no hay una afectación a derecho alguno.

En este sentido es importante destacar que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.)[6] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS...

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