Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0880-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0880-2021
Fecha31 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-880/2021

IMPUGNANTE: J.A.H.M.

RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a 31 de agosto de 2021.

Resolución de la Sala Monterrey que considera improcedente el juicio promovido por J.H., porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama: 1) el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro de asignación de diputaciones de rp, y 2) la omisión de un Magistrado Instructor de admitir un medio de impugnación, actos que deben ser revisados, en primer lugar por el pleno del Tribunal Electoral de esa entidad, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional local, para que se pronuncie respecto a los planteamientos de la impugnante.

Índice

Glosario

Competencia

Cuestión previa. Precisión de los actos y autoridades responsables

Antecedentes

Reencauzamiento de la demanda al Tribunal de Querétaro

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1. Marco jurídico que exige agotar el principio de definitividad

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerda

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

J.H.:

J.A.H.M., candidata de M. a diputada propietaria de la cuarta fórmula de rp.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

mr:

Mayoría relativa.

PAN:

Partido Acción Nacional.

rp:

Representación proporcional.

Tribunal de Querétaro/ Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

Competencia

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que se controvierte el acuerdo del Instituto Local, así como la supuesta omisión del Magistrado instructor del Tribunal Electoral Estatal, de admitir a trámite una demanda, ambos relacionados con la asignación de diputaciones de rp en Querétaro, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Cuestión previa. Precisión de los actos y autoridades responsables

Conforme al artículo 17 de la Constitución General, para garantizar el acceso eficaz a la justicia de la impugnante, en términos de la jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[2], esta Sala considera necesario precisar los actos impugnados y las autoridades responsables.

En efecto, la impugnante señala en su demanda expresamente como responsable al Instituto Local respecto del acuerdo de la asignación de las diputaciones de rp para integrar el Congreso de Querétaro.

Sin embargo, del análisis integral de la demanda también se advierte como punto central y lógico de la impugnación planteada por la inconforme, como se adelantó, la supuesta omisión del Magistrado instructor del Tribunal de Querétaro, de admitir a trámite el primer juicio que presentó contra el acuerdo de asignación de diputaciones de rp[3].

En ese sentido, es evidente que la pretensión de la impugnante es controvertir: 1) el acuerdo del Instituto Local, por el que se asignaron las diputaciones de rp, y 2) la supuesta omisión del Magistrado Instructor del Tribunal de Querétaro de admitir a trámite su demanda relacionada con otro medio de impugnación que presentó inicialmente la actora en contra de la asignación de las referidas diputaciones.

Antecedentes[4]

I.H. contextuales que dieron origen a la controversia

1. El 9 y 10 de junio de 2021[5], los Consejos Distritales del Instituto Local llevaron a cabo las sesiones de cómputo para determinar la votación obtenida en cada distrito de la entidad para entregar las constancias de mayoría correspondientes y declarar la validez de la elección de diputaciones de mr.

2. El 10 de junio, los Consejos Distritales remitieron al Instituto Local las actas totales de la elección de las diputaciones de mr, así como de las casillas especiales, a fin de que se realizara el cómputo estatal.

3. El 13 de junio, el Instituto Local realizó las asignaciones de las diputaciones de rp, en los términos siguientes:

Partido político

Total de asignaciones por rp

PAN

1

PRI

3

PVEM

1

M.

5

Total

10

II. Juicio local e impugnación ante esta Sala Monterrey

La inconforme afirma que, el 17 de junio, presentó juicio local de los derechos político electorales ante el Tribunal Local, contra la asignación de las diputaciones de rp.

El 20 de agosto, la impugnante presentó juicio ciudadano ante el Instituto Local, dirigido a esta Sala Regional, en el que controvierte nuevamente, per saltum, la asignación de diputaciones de rp, así como la supuesta omisión del Magistrado instructor del Tribunal de Querétaro, de admitir a trámite su demanda relacionada con la impugnación que presentó inicialmente en contra de la asignación de las referidas diputaciones.

Reencauzamiento de la demanda al Tribunal de Querétaro

Apartado I. Decisión

Esta Sala Monterrey considera que es improcedente el medio de impugnación promovido por J.H., porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, así como la omisión de un Magistrado Instructor de admitir un medio de impugnación, actos que deben ser revisados, en primer lugar por el Pleno del Tribunal Electoral de esa entidad, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional local, para que se...

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