Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0072-2021), 2021

Fecha26 Agosto 2021
Número de expedienteSG-RAP-0072-2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-72/2021

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: L.A.G.S.[1]

Guadalajara, Jalisco, 26 de agosto de 2021.[2]

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fueron materia de controversia, el dictamen consolidado INE/CG1320/2021 y la resolución INE/CG1322/2021 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] conforme a las consideraciones jurídicas siguientes.

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Conclusión sancionatoria

Razones de la sentencia

1

Conclusión 9.1_C18_BC. El sujeto obligado omitió destinar para las candidatas que postuló, al menos el 40% del financiamiento público para actividades de campaña recibido, por un monto de $297,482.61, ya que únicamente aplicó el 35.21% del monto total al que se encontraba obligado.

La sanción consiste en 1 reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $62,739.08.

Confirma actos impugnados.

INFUNDADOS, porque contrario a lo alegado por el recurrente sí se encuentra tipificado en el artículo 442 de la Ley Electoral, que los partidos políticos serán responsables por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en dicha ley, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, como en el caso lo es, el no destinar por lo menos el 40% del financiamiento para campañas de las candidatas en la elección de que se trate, establecido en los Lineamientos, conducta que además será sancionada en términos del artículo 456.1.a), de la LGIPE, que establece que las infracciones a dicha ley serán sancionadas, en el caso de los partidos políticos, conforme a lo ahí dispuesto.

Lo anterior, ya que no estamos en presencia de una norma jurídica imperfecta, pues ésta prevé el deber de los partidos de cumplir con el otorgamiento de establecer un porcentaje mínimo que debe destinarse para las campañas de las candidatas en la elección de que se trate, así como la sanción en caso de su inobservancia.

INOPERANTES, los relativos a que la multa resulta excesiva y desproporcionada al tratarse de afirmaciones que no buscan desvirtuar las razones dadas por el Consejo General del INE para aplicar la sanción y sustentarse en la falta de fundamentación y motivación de la resolución lo cual fue previamente abordado y desestimado en esta sentencia.

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que la parte recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

I. Actos del Instituto Nacional Electoral.

Actos impugnados. En sesión iniciada el 22 de julio y concluida el 23 siguiente, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG1320/2021 y la resolución INE/CG1322/2021 respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen, de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Baja California.

II. Recurso de apelación.

  1. Presentación. El 27 de julio, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) interpuso el recurso de apelación que nos ocupa ante la autoridad responsable, dirigido a la S. Superior de este Tribunal.

  1. Acuerdo de S. Superior. Recibidas las constancias atinentes, la S. Superior registró el medio de impugnación con la clave de expediente SUP-RAP-205/2021, y mediante Acuerdo de S. de 10 de agosto ordenó remitir la demanda a esta S. Regional, al ser competente para conocer y resolver la controversia.

  1. Recepción de constancias y turno. El 13 de agosto, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación y por acuerdo del Magistrado Presidente se registró con la clave SG-RAP-72/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

  1. Instrucción. Por acuerdo de 16 de agosto se radicó en la Ponencia el expediente mencionado y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, al ser interpuesto por un partido político nacional para controvertir la determinación del Consejo General del INE en la que lo sancionó por diversas irregularidades cometidas en el proceso electoral local 2020-2021, respecto de los ingresos y gastos de campaña correspondientes al proceso electoral local en el estado de Baja California; supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Además, porque en el acuerdo de la S. Superior de este Tribunal de clave SUP-RAP-205/2021, se determinó que esta S. Regional es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación de que se trata.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisaron el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución fue emitida el 23 de julio, mientras que la demanda la presentó el 27 siguiente, esto es, dentro del plazo de 4 días a que hacen referencia los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, porque el recurso lo interpuso un partido, supuesto contemplado en el artículo 45, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, la cual le fue reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.[5]

d) Interés jurídico. El recurrente interpuso el medio de...

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