Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0153-2021), 25-08-2021

Fecha25 Agosto 2021
Número de expedienteSM-JRC-0153-2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-153/2021

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO: L.M.C.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que sobresee en el juicio promovido por el partido actor en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de A. en el expediente TEEA-REN-020/2021 y acumulados, porque incumple con el requisito de procedencia consistente en que la impugnación sea determinante para el resultado de la elección para renovar el Ayuntamiento de A..

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de A., A.

B:

Casilla tipo Básica

C:

Casilla tipo Contigua

Coalición Juntos Haremos Historia en A.:

Coalición Juntos Haremos Historia en A., conformada por MORENA, Partido del Trabajo y Nueva Alianza A.

Coalición Por A.:

Coalición Por A., integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de A. del Instituto Estatal Electoral de A.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de A.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral en el estado de A. para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento.

1.2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal concluyó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, en la que declaró la validez de la elección, entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por L.M.C., postulada por la Coalición Por A.[1]. Fuerza por México consiguió el quinto lugar.

La votación obtenida fue la siguiente:

Votación por candidatura

Partidos políticos y coaliciones

Votación

Coalición Por A.

176,952

Puede ser una imagen de texto que dice

Coalición Juntos Haremos Historia en A.

80,565

Resultado de imagen para logo pri

Partido Revolucionario Institucional

20,162

Movimiento Ciudadano

13,612

Fuerza por México

7,805

Partido Libre A.

6,254

Imagen relacionada

Partido Verde Ecologista de México

4,859

Partido Encuentro Solidario

3,149

Redes Sociales Progresistas

1,322

Candidatos no registrados

737

Votos nulos

7,940

Votación total

323,357

1.3. Recursos locales [TEEA-REN-020/2021 y TEEA-REN-021/2021]. Inconformes, el catorce y quince de junio, Fuerza por México y el entonces candidato F.F.A.Á.A. interpusieron ante el Tribunal local recursos de nulidad electoral en contra de la votación recibida en diversas casillas, así como de los resultados del cómputo, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez.

1.4. Terceros interesados. El dieciocho de junio, el PAN y L.M.C., candidato electo, postulado por la Coalición Por A. a presidente municipal del Ayuntamiento, comparecieron como terceros interesados.

1.5. Sentencia impugnada. El quince de julio, el Tribunal local confirmó el acuerdo CME-AGS-A-13/21, emitido por el Consejo Municipal, por el que declaró la validez de la elección del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en favor de la planilla que postuló la Coalición Por A..

1.6. Juicio federal. En desacuerdo con la determinación del Tribunal local, el diecinueve de julio, el partido actor promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

1.7. Tercería. El veintidós de julio, L.M.C., ostentándose como Presidente Municipal electo de A., compareció como tercero interesado.

1.8. Sesión de resolución y returno de expediente. El siete de agosto, en sesión no presencial de esta S. Regional Monterrey, se sometió a discusión del Pleno el proyecto de resolución correspondiente. El cual fue rechazado por mayoría de votos, procediéndose al returno del expediente, mismo que correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada C.V.A..

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el cual se controvierte una sentencia del Tribunal local vinculada con la elección de un Ayuntamiento en el estado de A.; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  1. IMPROCEDENCIA

El presente juicio es improcedente, dado que incumple el requisito especial de procedencia consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], y 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley de Medios[3].

Conforme a las normas citadas, la determinancia se actualiza cuando la vulneración reclamada es de tal importancia que puede alterar el curso del procedimiento electoral o producir un cambio en el ganador de los comicios.

La finalidad de esta exigencia radica en que la autoridad jurisdiccional federal conozca solo de aquellos asuntos que denoten esa trascendencia o posibilidad jurídica de alterar significativamente, ya sea el proceso electoral en sí mismo o sus resultados[4].

Cuando el juicio de revisión constitucional electoral intentado no cumpla con ese requisito procederá el desechamiento de plano de la demanda, o bien, en caso de que la demanda se haya admitido deberá sobreseerse en el juicio[5].

En el caso, el partido actor expone en su demanda que el Tribunal local realizó una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, pues los razonamientos sobre los cuales sostiene su decisión son incongruentes, ya que se basa en inferencias o suposiciones.

Asimismo, alega por un lado que, en las casillas 132 C1, 146 C1, 147 B, 156 C7, 332 C2, 495 C1, 502 C1, 544 C1, 626 C1 y 630 C1, se debió declarar la nulidad de la votación solicitada al estar acreditado que las personas que actuaron como funcionarios de casilla no pertenecían a la sección correspondiente.

En tanto...

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