Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0153-2021), 25-08-2021
Fecha | 25 Agosto 2021 |
Número de expediente | SM-JRC-0153-2021 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-153/2021 ACTOR: FUERZA POR MÉXICO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: L.M.C. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES DEL CASO
2. COMPETENCIA
3. IMPROCEDENCIA
4. RESOLUTIVO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de A., A. |
B: |
Casilla tipo Básica |
C: |
Casilla tipo Contigua |
Coalición Juntos Haremos Historia en A.: |
Coalición Juntos Haremos Historia en A., conformada por MORENA, Partido del Trabajo y Nueva Alianza A. |
Coalición Por A.: |
Coalición Por A., integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. |
Consejo Municipal: |
Consejo Municipal Electoral de A. del Instituto Estatal Electoral de A. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: |
Partido Acción Nacional |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de A. |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral en el estado de A. para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento.
1.2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal concluyó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, en la que declaró la validez de la elección, entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por L.M.C., postulada por la Coalición Por A.[1]. Fuerza por México consiguió el quinto lugar.
La votación obtenida fue la siguiente:
Votación por candidatura |
||
Partidos políticos y coaliciones |
Votación |
|
|
Coalición Por A. |
176,952 |
|
Coalición Juntos Haremos Historia en A. |
80,565 |
|
Partido Revolucionario Institucional |
20,162 |
|
Movimiento Ciudadano |
13,612 |
|
Fuerza por México |
7,805 |
|
Partido Libre A. |
6,254 |
|
Partido Verde Ecologista de México |
4,859 |
|
Partido Encuentro Solidario |
3,149 |
|
Redes Sociales Progresistas |
1,322 |
Candidatos no registrados |
737 |
|
Votos nulos |
7,940 |
|
Votación total |
323,357 |
1.3. Recursos locales [TEEA-REN-020/2021 y TEEA-REN-021/2021]. Inconformes, el catorce y quince de junio, Fuerza por México y el entonces candidato F.F.A.Á.A. interpusieron ante el Tribunal local recursos de nulidad electoral en contra de la votación recibida en diversas casillas, así como de los resultados del cómputo, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez.
1.4. Terceros interesados. El dieciocho de junio, el PAN y L.M.C., candidato electo, postulado por la Coalición Por A. a presidente municipal del Ayuntamiento, comparecieron como terceros interesados.
1.5. Sentencia impugnada. El quince de julio, el Tribunal local confirmó el acuerdo CME-AGS-A-13/21, emitido por el Consejo Municipal, por el que declaró la validez de la elección del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en favor de la planilla que postuló la Coalición Por A..
1.6. Juicio federal. En desacuerdo con la determinación del Tribunal local, el diecinueve de julio, el partido actor promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
1.7. Tercería. El veintidós de julio, L.M.C., ostentándose como Presidente Municipal electo de A., compareció como tercero interesado.
1.8. Sesión de resolución y returno de expediente. El siete de agosto, en sesión no presencial de esta S. Regional Monterrey, se sometió a discusión del Pleno el proyecto de resolución correspondiente. El cual fue rechazado por mayoría de votos, procediéndose al returno del expediente, mismo que correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada C.V.A..
Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el cual se controvierte una sentencia del Tribunal local vinculada con la elección de un Ayuntamiento en el estado de A.; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio es improcedente, dado que incumple el requisito especial de procedencia consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], y 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley de Medios[3].
Conforme a las normas citadas, la determinancia se actualiza cuando la vulneración reclamada es de tal importancia que puede alterar el curso del procedimiento electoral o producir un cambio en el ganador de los comicios.
La finalidad de esta exigencia radica en que la autoridad jurisdiccional federal conozca solo de aquellos asuntos que denoten esa trascendencia o posibilidad jurídica de alterar significativamente, ya sea el proceso electoral en sí mismo o sus resultados[4].
Cuando el juicio de revisión constitucional electoral intentado no cumpla con ese requisito procederá el desechamiento de plano de la demanda, o bien, en caso de que la demanda se haya admitido deberá sobreseerse en el juicio[5].
En el caso, el partido actor expone en su demanda que el Tribunal local realizó una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, pues los razonamientos sobre los cuales sostiene su decisión son incongruentes, ya que se basa en inferencias o suposiciones.
Asimismo, alega por un lado que, en las casillas 132 C1, 146 C1, 147 B, 156 C7, 332 C2, 495 C1, 502 C1, 544 C1, 626 C1 y 630 C1, se debió declarar la nulidad de la votación solicitada al estar acreditado que las personas que actuaron como funcionarios de casilla no pertenecían a la sección correspondiente.
En tanto...
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