Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0152-2021), 2021
Número de expediente | ST-JRC-0152-2021 |
Fecha | 23 Agosto 2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-152/2021
PARTE ACTORA: FUERZA POR MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MICHOACÁN
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
secretariA: Gloria ramírez martínez
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de agosto de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-67/2021 que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación local en el Distrito Electoral 11 de Morelia Noreste, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados en común por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en la demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.[1]
2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán.
3. Cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el 11 Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán, en Morelia Noreste, inició la sesión de cómputo, y arrojó los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS |
||
PARTIDO O COALICIÓN |
NÚMERO DE VOTOS |
NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
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32,851 |
Treinta y dos mil ochocientos cincuenta y uno |
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5,833 |
Cinco mil ochocientos treinta y tres |
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23,127 |
Veintitrés mil ciento veintisiete |
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4,396 |
Cuatro mil trescientos noventa y seis |
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2,148 |
Dos mil ciento cuarenta y ocho |
|
1,284 |
Mil doscientos ochenta y cuatro |
|
1,192 |
Mil ciento noventa y dos |
|
1,130 |
Mil ciento treinta |
Candidatos no registrados |
89 |
Ochenta y nueve |
Votos nulos |
3,175 |
Tres mil ciento setenta y cinco |
Concluido el cómputo distrital, el consejo responsable declaró la validez de la elección de la diputación local correspondiente al distrito electoral 11 y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la candidatura común postulada por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
4. Juicio de inconformidad en la instancia local. El quince de junio del presente año, el Partido Fuerza por México, por conducto de su representante propietaria ante el 11 Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán, promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar el cómputo distrital de la elección referida, así como la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva.
Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEEM-JIN-67/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
5. Resolución del juicio de inconformidad (acto impugnado). El veintitrés de julio del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-67/2021, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación local en el distrito electoral 11 de Morelia Noreste, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de julio del año en curso, la parte actora promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
III. Recepción de constancias del juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de julio del presente año, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.
IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-152/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Posteriormente, dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V.R. de constancias. Los días treinta y treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, se recibieron en esta Sala Regional las constancias relativas al trámite de ley del presente juicio.
VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de cuatro de agosto del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda del presente juicio.
VII. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, primer párrafo, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6°; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Estudio de la procedencia del juicio. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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