Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0013-2021), 08-04-2021

Fecha08 Abril 2021
Número de expedienteST-JRC-0013-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-13/2021

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO ESTATAL NUEVA ALIANZA HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: C.A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

COLABORARON: M.G.G.G.Y.B.H. FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-13/2021, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., en el recurso de apelación local TEEH-RAP-PRD-005/2021, por el que se desechó de plano la demanda presentada por el actor en contra de la resolución[1] del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H.[2] identificada con la clave IEEH/CG/R/004/2021, mediante la cual, se aprobaron modificaciones realizadas a los estatutos del Partido Político Local Nueva Alianza H.; y,

R E S U L T A N D O

l. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora expone en su escrito de demanda ante esta S. Regional Toluca, así como de las constancias que obran en el sumario, se precisa lo siguiente:

1. Asamblea partidista extraordinaria. El trece de diciembre del dos mil veinte, el Consejo Estatal de Nueva Alianza H. celebró Asamblea en la que se aprobaron modificaciones a los estatutos de ese instituto político.

2. Inicio del proceso electoral local. El quince de diciembre del dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para la renovación del Congreso Local en esta entidad.

3. Notificación de las modificaciones estatutarias. El veintidós de diciembre del dos mil veinte, el Partido Nueva Alianza H. ingresó ante Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de H., diversos oficios a través de los cuales hizo del conocimiento la modificación efectuada a sus estatutos.

4. Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H.. El veintisiete de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del citado Instituto, aprobó la resolución identificada con la clave IEEH/CG/R/004/2021, de rubro: “RESOLUCIÓN QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL RELATIVA A LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA HIDALGO.

5. Interposición del Recurso de Apelación local. El tres de marzo siguiente, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el referido Instituto, escrito de impugnación en contra de la resolución señalada en el punto que antecede, el cual, previo el trámite de ley remitió al Tribunal Electoral del Estado de H. para los efectos jurisdiccionales conducentes.

6. Sentencia TEEH-RAP-PRD- 005/2021. El veintidós de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral citado dictó el fallo correspondiente en el que resolvió:

“ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de apelación.”

II. Presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la sentencia mencionada, el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de H. demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

III. Trámite. El veintisiete de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente del Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-13/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado en la propia fecha por el S. General de esta S..

IV. Radicación y admisión. El veintiocho de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y admitió a trámite el expediente ST-JRC-13/2021.

V. Escrito de Tercero Interesado. El veintinueve de marzo siguiente, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de H. remitió el escrito de tercero interesado que presentó el Presidente del Comité de la Dirección Estatal del Partido Político Nueva Alianza H..

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

CO N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186 párrafo primero, fracción III, inciso b); 192, y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo expuesto, porque en la sentencia controvertida se dictó dentro de los autos del Recurso de Apelación TEEH-RAP-PRD-005/2021, del índice del Tribunal Electoral del Estado de H., entidad en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción y es competente para dilucidar sobre la constitucionalidad y legalidad de la sentencia reclamada que desechó la impugnación presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución que aprobó la modificación estatutaria del Partido Nueva Alianza H., de manera tal que se surte la competencia, para que esta S. Regional conozca de la controversia esgrimida.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el acuerdo 8/2020, en el que, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el citado Pleno determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica que esta S. Regional Toluca resuelva el presente juicio constitucional de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre del promovente y su firma autógrafa, y domicilio para oír y recibir notificaciones respectivamente; se identifica el acto controvertido y la autoridad jurisdiccional responsable, así como se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que, presuntamente, le irroga el acto reclamado.

b. Oportunidad. Se tiene por colmada la exigencia de promover los juicios dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo que enseguida se razona:

La sentencia impugnada TEEH-RAP-PRD-005/2021, se dictó el veintidós de marzo de dos mil veintiuno; se notificó al representante del Partido de la Revolución Democrática el veintitrés siguiente a las trece horas con diecinueve minutos, por lo que surtió sus efectos el veinticuatro de marzo siguiente, de conformidad con el artículo 372, del Código Electoral del Estado de H.; de ahí que, el cómputo del plazo correspondiente, debe contabilizarse del veinticinco al veintiocho de marzo pasado; por tanto, si la demanda fue presentada el veintiséis de marzo posterior a las diecisiete horas treinta y siete minutos, resulta oportuna[3].

c. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, ya que quien promueve el juicio es un partido político debidamente registrado, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., calidad que se corrobora con el nombramiento que en copia certificada obra en el expediente accesorio[4].

d. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, atento que el Partido de la Revolución Democrática fue quien presentó la demanda del Recurso de Apelación TEEH-RAP-PRD-005/2021, en el cual recayó la resolución ahora reclamada, sin que alcanzase su pretensión; de ahí que ante esta instancia tenga el interés jurídico para inconformarse al estimar que afecta su esfera de derechos.

e. D.. Se colma este requisito, toda vez que, para combatir la sentencia del Tribunal Local no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de H., ni existe disposición de la cual se desprenda la atribución de alguna otra autoridad de ese Estado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o...

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