Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0042-2021), 13-08-2021

Número de expedienteST-RAP-0042-2021
Fecha13 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-42/2021

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno

Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución INE/CG746/2021 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral “RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE LA COALICIÓN VA POR MÉXICO INTEGRADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL C.R.C.L.G. ENTONCES CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 08 EN MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, IDENTIFICADO COMO INE/Q-COF-UTF/410/2021”, únicamente, en relación con la imposición de la sanción que corresponde al Partido de la Revolución Democrática.

CONTENIDO

RESULTANDO

I.A..

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

TERCERO. Estudio de la procedencia del recurso

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por el partido en su recurso, de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal para renovar a las diputaciones federales del Congreso de la Unión.

2. Presentación de la queja. El veintinueve de mayo de dos mil veintiuno,[1] el partido político MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, presentó una queja en contra de la coalición Va por México, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y del ciudadano R.C.L.G. otrora candidato a diputado federal por el distrito electoral 08, con cabecera en Morelia, Michoacán, por hechos que a su consideración podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización.

3. Resolución de la queja. El catorce de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG746/2021, en la que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador e impuso una sanción a los partidos integrantes de la coalición Va por México en los términos siguientes:[2]

SEGUNDO. En términos del Considerando 3 de la presente Resolución se impone a la coalición “Va por México”, una sanción equivalente a $1064.88 (mil sesenta y cuatro pesos 88/100 M.N.), de conformidad con lo siguiente:

Se impone al Partido Acción Nacional, en lo individual lo correspondiente al 29.00% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 3 (tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintiuno, misma que asciende a la cantidad de $268.86 (doscientos sesenta y ocho pesos 86/100 M.N.).

Se impone al Partido Revolucionario Institucional en lo individual lo correspondiente al 33.99% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 4 (cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintiuno, misma que asciende a la cantidad de $358.48 (trescientos cincuenta y ocho pesos 48/100 M.N.).

Se impone al Partido de la Revolución Democrática en lo individual lo correspondiente al 37.02% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa equivalente a 4 (cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintiuno, misma que asciende a la cantidad de $358.48 (trescientos cincuenta y ocho pesos 48/100 M.N.).

II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución precisada, el diecisiete de julio, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el presente recurso de apelación, ante la autoridad responsable.

Posteriormente, el medio de impugnación se recibió en la Sala Superior de este tribunal electoral, y se registró con la clave de expediente SUP-RAP-164/2021.

III. Acuerdo de Sala. El veintiséis de julio, el Pleno de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional emitió el Acuerdo de Sala en el expediente SUP-RAP-164/2021, en el que determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el referido medio de impugnación.

IV. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El veintinueve de julio, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente en el que se actúa, consecuentemente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-RAP-42/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1924/2021 y recibido en la ponencia del magistrado instructor el treinta de julio siguiente.

V.R. y admisión. El cinco de agosto, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente y admitido el recurso.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales y, en el particular, conforme a lo ordenado en el recurso de apelación SUP-RAP-164/2021.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político en contra de una resolución de la autoridad administrativa electoral nacional relacionada con una queja en materia de fiscalización por la supuesta comisión de infracciones, en la materia, cometidas por una coalición y su candidato a una diputación en el proceso electoral federal en una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de...

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