Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0056-2021), 13-08-2021

Fecha13 Agosto 2021
Número de expedienteST-RAP-0056-2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-56/2021

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: C.A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA.

COLABORARON: VIRGINIA FRANCO NAVA Y ANNECI MONTSERRATH GARCÍA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por S.C.G.L., quien se ostenta con el carácter de R.P. del Partido Político M. ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución dictada por el citado Consejo General el veintidós de julio del presente año en el expediente INE-Q-COF-UTF/821/2021 y acumulado INE-Q-COF-UTF/832/2021, por el que determinó declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador, instaurado contra la coalición “Juntos Hacemos Historia”, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y M., así como de su otrora candidata a la diputación federal por el distrito electoral federal 03 H.Z. en Michoacán, M.C.B.M.; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el apelante en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se aprecia lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para la elección de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos del Estado de Michoacán.

2. Escritos de queja. El diecisiete de junio de dos mil veintiuno[1], la Unidad Técnica de Fiscalización recibió sendos escritos de queja, suscritos por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán contra la coalición “Juntos Hacemos Historia”, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y M., así como de su otrora candidata a la diputación federal por el distrito 03 H.Z. en Michoacán, M.C.B.M., denunciando hechos que a su consideración podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, en el marco del Proceso Electoral Federal 2020-2021, mismos que fueron registrados con las claves INE/Q-COF-UTF/821/2021 e INE/Q-COF-UTF/832/2021, respectivamente.

3. Resolución impugnada (INE/CG1209/2021). El veintidós de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución en los citados expedientes, mediante la cual declaró fundado el respectivo procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, por lo que sancionó, entre otros partidos políticos, a M., imponiéndole una multa equivalente a 187 (ciento ochenta y siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintiuno, equivalente a $16,758.94 (dieciséis mil setecientos cincuenta y ocho pesos 94/100 Moneda Nacional).

Asimismo, se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización que en el Informe de Campaña de los Ingresos y Gastos correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021, de M.C.B.M. otrora candidata a la diputación federal por el distrito federal 03 H.Z. en Michoacán, por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, se considere el monto de $27,126.20 (veintisiete mil ciento veintiséis pesos 20/100 Moneda Nacional), para efectos del tope de gastos de campaña.

4. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de julio, la parte recurrente interpuso demanda de recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

5. Recepción y turno ante la S. Superior. Recibidas las constancias en la S. Superior, se integró el expediente SUP-RAP-188/2021.

El tres de agosto del año en curso, mediante acuerdo plenario se determinó reencauzar la demanda a esta S. Regional para que se resolviera lo que en Derecho correspondiera.

6. Recepción ante S. Regional Toluca. El siete de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias relativas al medio de impugnación que nos ocupa.

7. Integración y turno. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-RAP-56/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo. Asimismo, en el referido proveído ordenó a la responsable a que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Radicación. El nueve de agosto siguiente, la Magistrada Instructora radicó el recurso de apelación al rubro citado en la ponencia a su cargo;

9. Admisión. El doce de agosto de dos mil veintiuno la Magistrada Instructora ordenó admitirlo al reunirse los requisitos de procedencia previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley procesal electoral federal.

10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente recurso con lo que los autos quedaron en estado de resolución; y,

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y S. Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación que se analiza, toda vez que es interpuesto por un partido político, por conducto de su representante propietario, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador, instaurado contra la coalición “Juntos Hacemos Historia”, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y M., así como de su otrora candidata a la diputación federal por el distrito electoral federal 03 H.Z. en Michoacán, M.C.B.M., entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de S. Superior del este Tribunal, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las S.s Regionales.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de apelación de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte recurrente, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y el agravio que le causa.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintidós de julio del año en curso y se presentó el veintiséis siguiente ante la autoridad responsable, por tanto, resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, ya que el plazo respectivo transcurrió del veintitrés al veintiséis del propio mes.

3. Legitimación y personería. Este...

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