Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0841-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0841-2021
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-841/2021

ACTOR: N.M.L.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: P.A.P.M.Y.Y.D.A.

COLABORÓ: FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ

Ciudad de México, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno[1]

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

I. ASPECTOS GENERALES

El actor controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio ciudadano TESLP/JDC/73/2021, por la cual desechó la impugnación que promovió para cuestionar el nombramiento de los consejeros de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y la falta de publicación de la convocatoria respectiva en lengua mixteca baja.

El Tribunal local determinó la improcedencia del medio de impugnación al considerar que no era competente porque no se trataba de una controversia vinculada con la materia electoral.

II. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El quince de diciembre de dos mil veinte, se publicó en edición extraordinaria del Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, la convocatoria para la elección de la presidencia e integrantes del consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de dicha entidad.

2. Elección de la presidencia e integrantes de la Comisión Estatal. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno se designó a la presidenta e integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.

3. Juicio ciudadano. El ocho de abril, N.M.L., ostentándose como integrante y representante de la Comunidad Mixteca Baja de San Luis Potosí, presentó medio de impugnación ante el Tribunal local, para controvertir la designación de los integrantes del Consejo de la Comisión referida y la omisión de publicarse la convocatoria en lengua mixteca baja.

4. Sentencia impugnada. El veintiséis de abril, el Tribunal local determinó desechar la demanda presentada por el ahora actor, al considerar que carece de competencia para pronunciarse respecto de nombramientos de integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

5. Demanda. Inconforme, el treinta siguiente, el actor presentó juicio ciudadano ante el Tribunal local, el cual lo remitió a la S. Regional Monterrey.

6. Consulta competencial. El diez de mayo, la S. Regional Monterrey determinó someter a consideración de esta S. Superior el planteamiento de competencia para conocer y, en su caso resolver, el medio de impugnación de que se trata.

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante proveído de once de mayo, se turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró instrucción del medio de impugnación.

IV. DETERMINACIÓN SOBRE COMPETENCIA

Esta S. Superior es formalmente competente para conocer de la impugnación, ya que el actor controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí que desechó el juicio ciudadano que promovió para cuestionar la designación de los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución general establece que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R., y en las fracciones del párrafo cuarto del mismo artículo, se enuncia un catálogo general de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.

El párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.

En ese sentido, los artículos 185 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén, respectivamente, los supuestos de competencia de las S.R. y de esta S. Superior.

Del análisis de los preceptos citados se advierte que el asunto no actualiza alguno de los supuestos de competencia de las S.R. de este Tribunal Electoral, pues en ninguno de ellos se prevé la competencia para cuestionar actos relacionados con la designación de los integrantes de un órgano de protección de derechos humanos.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que en los casos cuya competencia no se prevé expresamente, el órgano competente para conocer y resolver es la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser el órgano que cuenta con la competencia residual para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral.

Similar criterio asumió esta S. Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-867/2013.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[3] conforme con lo siguiente:

1. Forma. En la demanda se precisa la responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios, las pruebas ofrecidas y tiene firma autógrafa.

2. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días, porque la resolución controvertida se emitió el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, mientras que el escrito se presentó el treinta siguiente, por lo que resulta oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación es promovido por un ciudadano, por su propio derecho, por lo que se encuentra legitimado para tal efecto.

El enjuiciante cuenta con interés jurídico porque impugna una resolución dictada por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, por la que desechó el medio de impugnación que él promovió.

4. D.. El requisito en cuestión está colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente.

VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

El Tribunal local determinó la improcedencia del medio de impugnación al considerar que no era competente porque no se trataba de una controversia vinculada con la materia electoral, ya que la designación de los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos es un acto soberano a cargo del Congreso del Estado, en el cual no participa la ciudadanía mediante el ejercicio del sufragio.

Además, consideró que dicha autoridad no era de naturaleza electoral.

Finalmente, concluyó que al no estar vinculada la controversia con los derechos de votar y ser votado, ni con el de asociación política o afiliación, era claro que el medio de impugnación era improcedente.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROMOVENTE

El actor controvierte esa determinación argumentando esencialmente que fue indebido que la responsable determinara que carece de competencia porque el acto primigeniamente controvertido no emana de una autoridad electoral, ya que se trata de una afirmación contraria a la Constitución Federal, porque toda persona deberá tener garantizado el debido proceso, el cual se encuentra regulado por una norma constitucional de igualdad, donde no se discrimina por ninguna condición y entre ellas la indígena.

Considera que todo lo relacionado con el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos se traduce en una participación directa en la vida pública, la cual permite organizarse para participar en la vida democrática del país, por lo que es claro que se tiene una connotación electoral.

Refiere que, en términos de la Ley de Derechos Humanos del Estado, el Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos tiene por objeto participar activamente en la vida política del Estado Mexicano en el tema de los...

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