Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0842-2021), 2021

Fecha19 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0842-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-842/2021

ACTOR: WILLIN COMONFORT DÍAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: MONTSERRAT CESARINA CAMBEROS FUNES

Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina desechar de plano la demanda del presente juicio ciudadano, toda vez que el escrito de demanda se presentó de manera extemporánea.

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. A. Convocatoria interna. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria para aspirantes a diputados federales del proceso electoral 2020-2021.
  2. B......R. como aspirante a precandidato. El actor manifiesta que el siete de enero de dos mil veintiuno se registró en la plataforma electrónica de MORENA para la precandidatura a Diputado Federal por el principio de representación proporcional, bajo la acción afirmativa para personas indígenas, de la cuarta circunscripción plurinominal.
  3. C. Acuerdo INE/CG160/2021. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, en el que se destacó la incorporación de acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.
  4. D. Cumplimiento del Acuerdo. En atención a la modificación de los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones federales, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió acuerdo mediante el cual garantizó la postulación de candidaturas mediante acciones afirmativas dentro de los diez primeros lugares correspondientes a las cinco circunscripciones.
  5. E. Registro de candidaturas. El veintisiete de marzo, MORENA presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral la solicitud de registro de sus candidaturas a las diputaciones federales por ambos principios.
  6. F. Acuerdo INE/CG337/2021. El cuatro de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la solicitud de registro de candidaturas a D.F. por el principio de representación proporcional, de los partidos políticos nacionales.
  7. G. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-620/2021). Inconforme con los actos del proceso partidista interno y del acuerdo del Instituto Nacional Electoral, el dieciséis de abril siguiente, el actor presentó juicio de la ciudadanía. La Sala Superior acordó escindir la demanda y rencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la parte relacionada con las irregularidades en el proceso interno de selección de candidaturas.
  8. H. Acuerdo de prevención. El veinticuatro de abril siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA acordó prevenir al actor para que subsanara la omisión de presentar la documentación que acreditara: i) su personería como militante del partido político; ii) su calidad de aspirante a una candidatura por MORENA y iii) señalara domicilio y/o correo electrónico para oír y recibir notificaciones. Lo anterior en un plazo no mayor a veinticuatro horas a partir de su notificación.
  9. I. Desahogo de requerimiento. El actor presentó documentación relacionada con el desahogo de la prevención el día veintiséis de abril del año en curso.
  10. J. Acto impugnado (CNHJ-GRO-1097/2021). El veintisiete de abril del mismo año, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia desechó el medio de impugnación, toda vez que el desahogo de la prevención se realizó de manera extemporánea.
  11. K...I. con lo anterior, el actor presentó la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano.
  12. L. Recepción y turno. El once de mayo del año en curso, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-842/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  13. M.R.. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.
II. COMPETENCIA
  1. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se cuestiona la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en la que desechó la queja intrapartidista que tiene relación con las diputaciones federales por el principio de representación proporcional. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.[1]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Se justifica la resolución del presente asunto de manera no presencial, porque la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno establezca alguna cuestión distinta.

IV. IMPROCEDENCIA

  1. Con independencia que se actualice algún otro supuesto que haga inviable el análisis del fondo del asunto, la Sala Superior considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda, en virtud de que el juicio ciudadano federal debe promoverse ante la autoridad responsable en el plazo de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución impugnada, conforme con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, y 8, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. En efecto, de los preceptos citados se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la referida ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos legalmente señalados.
  3. En término del artículo 7, párrafo 1, de la ley en cita, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; por su parte, el artículo 8 de la misma ley, dispone que la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable. De manera que, si el escrito de demanda se presenta fuera del plazo legal previsto para ello, debe desecharse.
  4. En ese contexto, el artículo 21, párrafo 4, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA prevé que todos los días y horas son hábiles durante los procesos electorales internos; asimismo, el artículo 12, inciso a), prevé la notificación a través de correo electrónico[2]; y el artículo 11 del citado reglamento establece que ésta surte efectos el mismo día en que se practica[3].
  5. La Sala Superior ha determinado que para generar la certeza de que la notificación se realizó mediante correo electrónico debe existir un instrumento que acredite que la persona destinataria recibió la documentación respectiva, por ejemplo, mediante la emisión de un acuse de recepción[4].
  6. Al respecto, hay que aclarar que el hecho de que el destinatario de una notificación genere un acuse de recibo es un elemento que es útil únicamente para tener certeza de que efectivamente recibió la comunicación. No obstante, el momento a partir del cual debe considerarse hecha la notificación no puede quedar al arbitrio de quien genera el acuse, pues eso podría incentivar a que los destinatarios indebidamente emitieran las constancias de recibo días después de que el acto reclamado se les comunicó, como una estrategia para ganar días para impugnar[5].
  7. Dicho de otra forma, la existencia de un acuse generado por el propio destinatario de una notificación permite tener...

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