Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0860-2021), 2021

Fecha19 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0860-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JDC-860/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG420/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por lo que hace a la selección y designación de la consejera o consejero titular de la presidencia del Organismo Público Local de J. y la convocatoria respectiva.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actora/demandante:

G.B.R.J..

Acto impugnado/Acuerdo:

Acuerdo INE/CG420/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las convocatorias para la selección y designación de Consejeras y Consejeros Presidentes de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Baja California Sur, C., Ciudad de México, Colima, Estado de México, Guanajuato, G., J., Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y Zacatecas, así como, de las Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, H., Nayarit, Puebla, Q.R., Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CG del INE/responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE/Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J..

Reglamento interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Designación de la actora como consejera electoral local. El treinta de septiembre de dos mil catorce, la actora fue notificada de su designación como consejera electoral del OPLE; cargo que ocupó hasta el treinta y uno de septiembre de dos mil veinte.

2. Acuerdo y convocatoria impugnados. El veintiocho de abril,[2] el CG del INE emitió, en sesión ordinaria, el acuerdo INE/CG420/2021 por el que aprobó -entre otras- la convocatoria para la selección y designación de la consejera o consejero titular de la presidencia del OPLE de J..

3. Juicio ciudadano. El tres de mayo, la actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en J. demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo precisado en el numeral 2 que antecede.

4. Remisión de constancias. El doce de mayo, el secretario del CG del INE remitió la demanda y demás constancias a esta S. Superior.

5. Turno. En su momento, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-860/2021 y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

La S. Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, dado que la actora controvierte una determinación del CG del INE, que a su juicio afecta su derecho para integrar un órgano de autoridad electoral en J..[3]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano cumple los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:[5]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito. En ella consta: el nombre de la actora, su firma autógrafa, el acto impugnado, los hechos, los agravios, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, porque la actora argumenta que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el veintinueve de abril, en tanto que, la demanda la presentó el tres de mayo ante la Junta Local del INE en el Estado de J.; es decir, dentro de los cuatro días previstos para la promoción del juicio.

En el caso, se debe destacar que la demanda se presentó ante un órgano distinto del CG del INE (Junta Local Ejecutiva) que fue señalado como responsable; no obstante, la presentación ante el órgano desconcentrado es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación.

Ello, al aplicarse por analogía la tesis de jurisprudencia 14/2011,[6] en la que se ha razonado que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que —en auxilio a un órgano central— realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.

En el caso, la presentación de la demanda se llevó a cabo ante un órgano desconcentrado del INE que forma parte de la autoridad administrativa electoral federal, por lo que se debe considerar que la presentación resulta oportuna

De esta forma, se considera que, en este caso, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado de la autoridad responsable, consiste en que el domicilio de la interesada está ubicado en un lugar diverso a la sede del CG del INE.

Tal como ha razonado esta S. Superior en diversos precedentes, se debe considerar que a pesar de que el órgano desconcentrado de J. no auxilió en la notificación de los lineamientos y la convocatoria, se observa que el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado del INE, consiste en que el domicilio del interesado esté ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto de que se trate.

La solución de considerar que la demanda presentada en el órgano desconcentrado del INE interrumpe el plazo, es una interpretación que maximiza el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

De esa forma se amplía la posibilidad de impugnación de sujetos a quienes, por su situación específica, podría resultar complicado y costoso presentar la demanda directamente ante la autoridad responsable. Se deben valorar, además, los plazos tan reducidos que se establecen en la legislación para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, los cuales obedecen a las particularidades de premura, las cuales no necesariamente se surten en este asunto.

Similar criterio ha sostenido esta S. Superior al resolver los diversos juicios SUP-JDC-92/2021, SUP-JDC-79/2021, SUP-JDC-1825/2019 y SUP-JDC-141/2019.

3. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la actora es una ciudadana que comparece por su propio derecho y al efecto manifiesta que el acuerdo y convocatoria impugnados vulnera su derecho a integrar un órgano de autoridad electoral.

Lo anterior, porque se le impide participar en el proceso de selección de la persona titular de la presidencia del OPLE, por haberse desempeñado de manera previa como consejera electoral de ese Instituto local.

De igual manera, se satisface el requisito de contar con interés jurídico pues la actora al inscribirse al procedimiento de designación debe remitir declaración bajo...

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