Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0699-2021), 2021

Fecha24 Mayo 2021
Número de expedienteSCM-JDC-0699-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ESTATAL PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano(a)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-699/2021

PARTE ACTORA:

J.M. ARCOS

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN ESTATAL PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PUEBLA

MAGISTRADO:

H.R.B.

SECRETARIADO:

M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA

Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar el acuerdo mediante el cual se realizó el análisis de la idoneidad de I.C.G. para ser postulado a la candidatura a la presidencia municipal de Chalchicomula de S., P., de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o parte actora

J.M. Arcos

Comisión de Postulación u órgano responsable

Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas del Partido Revolucionario Institucional en P.

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal de Chalchicomula de S., P..

Comisión de Procesos

Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en P.

Comité Directivo

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en P.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas a las presidencias municipales, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2020-2021.

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a)

Juicio de la Militancia

Juicio para la protección de los derechos partidarios de la o el militante

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI o partido político

Partido Revolucionario Institucional

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda y constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

I. Convocatoria. El doce de febrero, el Comité Directivo emitió la Convocatoria.

II. Pre-registro. El ocho de marzo, la Comisión de Procesos, calificó como procedente el pre-registro de J.M.A., al procedimiento interno de selección y postulación de la Candidatura.

III. Registro. El trece de marzo, la Comisión de Procesos calificó procedente el registro del actor al proceso interno de selección y postulación de la Candidatura.

IV. Postulación. El veintitrés de marzo, la Comisión de Postulación calificó procedente la postulación de I.C.G., a la Candidatura.

V.J. de la ciudadanía

1. Demanda. En contra de lo anterior, el veintiocho de abril, la parte actora presentó ante el órgano responsable, en acción per saltum -salto de instancia-, Juicio de la ciudadanía.

2. Remisión y Turno. El cinco de abril, fue recibido dicho medio de impugnación en la oficialía de partes de esta S.R., y en esa misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó formar el expediente SCM-JDC-699/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

3. Radicación y Requerimiento. El Magistrado instructor radicó dicho expediente en la ponencia a su cargo, y toda vez que la demanda no fue remitida en su integridad, se formularon requerimientos al órgano responsable, así como a la parte actora.

4. Admisión y cierre de instrucción. Recibida la documentación requerida, el veintiséis de abril se admitió a trámite la demanda y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta S.R. es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano en su carácter de aspirante por el PRI a la presidencia municipal de Chalchicomula de S., P.; a fin de controvertir el Acuerdo de Postulación y la designación de diversa persona para dicha candidatura. Así, se está en presencia de un tipo de elección y de un ámbito geográfico de la competencia de esta S.R..

Lo anterior con fundamento en:

  • Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).
  • Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.
  • Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Procedencia del salto de la instancia.

Salto de instancia

Esta S.R. considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de esta instancia federal, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promuevan en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales[3].

Esta S.R. estima que procede el salto de las instancias partidista y jurisdiccional local, considerando que el plazo para que los partidos soliciten los registros de las candidaturas para los ayuntamientos en P. ya concluyó, y el Instituto Electoral del Estado de P. las aprobó, iniciando el periodo de campañas el cuatro de mayo, las que concluirán el dos de junio.

Conforme a ello, se desestima la causal de improcedencia sobre la falta de definitividad invocada por el órgano responsable, porque, como se ha señalado, existe una justificación para que el asunto se conozca exentando a la parte actora de agotar los medios de defensa ordinarios previos.

Caso concreto

Ahora bien, cuando este Tribunal Electoral considera que se justifica conocer un asunto saltando la instancia previa, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso ordinario respectivo[4].

De conformidad la jurisprudencia 9/2007[5] del Tribunal Electoral, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

Al respecto, en su informe circunstanciado el órgano responsable señala que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo de cuarenta y ocho...

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