Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0933-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0933-2021
Fecha20 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-933/2021

PARTE ACTORA:

A.M.J.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

O.E.A.B.[1]

Ciudad de México, a 20 (veinte) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-JDC-031/2021 con base en lo siguiente:

G L O S A R I O

Coalición

Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” integrada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEEP

Instituto Electoral del Estado de Puebla

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Juicio Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Local del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral. El 3 (tres) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral estatal ordinario 2020-2021 en Puebla.

2. Registro de la Coalición. El 16 (dieciséis) de febrero, el Consejo General del IEEP emitió la resolución por la que aprobó el registro de la Coalición.

3. Juicio Local. Inconforme con el registro de la Coalición, el 26 (veintiséis) de febrero, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local , integrándose el juicio TEEP-JDC-031/2021.

4. Sentencia impugnada TEEP-JDC-031/2021. El 15 (quince) de abril, el Tribunal Local desechó la demanda de la parte actora, pues determinó que la parte actora carecía de interés para impugnar el registro de la Coalición.

5. Juicio de la Ciudadanía. El 20 (veinte) siguiente, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía para controvertir la sentencia referida en el párrafo previo.

6. Turno y recepción. El 22 (veintidós) de abril, se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-933/2021 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

7. Admisión y cierre de Instrucción. El 1° (primero) de mayo, la magistrada instructora admitió la demanda, y en su oportunidad, cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano por derecho propio, quien se ostenta como militante de MORENA a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio
TEEP-JDC-031/2021, que desechó -por falta de interés- su demanda contra la resolución del Consejo General del IEEP que aprobó el registró de la Coalición; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S.R.. Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).
  • Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.
  • Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1 inciso b), 80.1 inciso b) de la Ley de Medios.

2.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en que consta su nombre y firma autógrafa, la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos en que se basa, sus agravios, los preceptos presuntamente transgredidos y el ofrecimiento de las pruebas que estimó pertinentes.

2.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada le fue notificada el 16 (dieciséis) de abril[4], por lo que si presentó su demanda el 20 (veinte) de abril, es evidente su oportunidad. Esto es, dentro de los 4 (cuatro) días establecidos en el artículo 8 de la Ley de Medios.

2.3. Legitimación e interés. La parte actora es un ciudadano que promueve por derecho propio, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Local emitida en el juicio TEEP-JDC-031/2021, en que fue parte actora, y que -considera- fue desechado indebidamente, lo que vulnera sus derechos.

2.4. D.. El acto impugnado es definitivo, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta S.R..

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1. Causa de pedir. La parte actora considera que la sentencia emitida por el Tribunal Local está indebidamente fundada y motivada, además de carecer exhaustividad, pues debió requerir la información sobre su militancia a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y no al Comité Estatal. También refiere que se vulneró su derecho a la garantía de audiencia al no haberle dado vista de dicho requerimiento.

3.2. Pretensión. La parte actora pretende que esta S.R. revoque la sentencia del Tribunal Local y se le reconozca la militancia en MORENA, cuestión que señala, no fue un acto controvertido ante el Tribunal Local.

3.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si la resolución impugnada es apegada a derecho o si, como afirma la parte actora, vulnera sus derechos político-electorales de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

3.4. Síntesis de agravios. La parte actora afirma que el Tribunal Local, al determinar que carecía de interés jurídico, incurrió en falta de exhaustividad y no fundamentó ni motivó adecuadamente sus premisas y conclusiones, para lo cual expone los siguientes argumentos:

a) Acreditó ser militante de MORENA desde octubre de 2017 (dos mil diecisiete) con la constancia de afiliación que acompañó a su demanda, constancia que no se controvirtió con documento idóneo y expedido por la autoridad competente;

b) De acuerdo con los artículos 4° Bis y 38-c) del Estatuto de MORENA y 12 y 13 del Reglamento de Afiliación de dicho partido, el órgano encargado de la organización, depuración, resguardo y autenticación del Padrón Nacional de Personas Afiliadas es la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, órgano al cual -en todo caso- debió requerir el Tribunal Local para que informara la calidad de militante del actor; y no al...

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