Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0993-2021), 2021

Número de expedienteSX-JDC-0993-2021
Fecha18 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-993/2021

ACTORA: LUZ E.M.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por L.E.M.C.[1], vía per saltum, contra el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones[2] de M., el veintisiete de abril de dos mil veintiuno[3], por el que declaró improcedente su solicitud de registro al proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Solidaridad, Q.R., por el referido partido político.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. C. de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

I.P., causa de pedir y materia de la controversia

II. Análisis de la controversia

A. Decisión de esta S.R.

B. Justificación de la decisión

b.1. Marco normativo

b.2. Consideraciones del dictamen impugnado

b.3. Valoración de esta S.R.

C. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. decide confirmar el dictamen sobre la solicitud de registro de la actora al proceso interno de la candidatura a la presidencia municipal de Solidaridad, Q.R., pues la valoración del perfil idóneo a cargo de la Comisión responsable es una facultad discrecional expresada en ejercicio del derecho a la autodeterminación del partido político, por lo que es conforme a derecho que se haya decidido la no procedencia de la solicitud de registro de la actora al no apegarse a la estrategia para el actual proceso electoral local.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El ocho de enero, el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R.[4] declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021, para la elección de los y las integrantes de los Ayuntamientos en Q.R..
  2. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de M. expidió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para el proceso electoral 2020-2021, en Q.R..
  3. Solicitud de registro. La actora señala que el treinta de enero presentó su solicitud de registro al proceso interno de selección de candidaturas a la presidencia municipal del ayuntamiento de Solidaridad, Q.R..
  4. Ajuste a la convocatoria. El veinticuatro de febrero, la CNE realizó un ajuste a las bases 2 y 7 de la convocatoria, respecto a ampliar los plazos previstos en el proceso interno.
  5. Resultados. La actora refiere que el siete de marzo se dio a conocer que L.E.B.N. era la ganadora del proceso interno para la candidatura a la presidencia del referido municipio.
  6. Medio de impugnación partidista. El once de marzo, la actora y otras ciudadanas impugnaron, ante esta S.R., la designación referida en el apartado anterior. El diecinueve de marzo, se reencauzaron los escritos de demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.[5]; quien el uno de abril confirmó el registro de la candidatura impugnada[6].
  7. Medio de impugnación federal. El cinco de abril, la actora promovió vía per saltum, juicio ciudadano contra la resolución antes citada, por lo que, el veintitrés de abril, este órgano jurisdiccional dictó sentencia[7] y ordenó a la CNE que hiciera del conocimiento de la actora, los motivos y fundamentos relativos a la determinación asumida en relación a su solicitud de registro.
  8. Acto impugnado. El veintisiete de abril, la Comisión responsable, en cumplimiento a la determinación anterior, emitió el dictamen por el que determinó la no procedencia de la solicitud de registro de la actora.

II. Del medio de impugnación federal

  1. Presentación de la demanda. El tres de mayo, la actora promovió vía per saltum o salto de instancia, juicio para la protección de los derechos-político-electorales del ciudadano contra la resolución mencionada en el punto anterior.
  2. Recepción. El doce de mayo siguiente se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. los escritos de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.
  3. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-993/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  4. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción de dicho juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una determinación emitida por un órgano intrapartidista de M., en relación con el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Solidaridad, Q.R., para el proceso electoral local 2020-2021, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
SEGUNDO. C. de improcedencia
  1. En su informe circunstanciado, la autoridad responsable hace valer como causales de improcedencia el incumplimiento al principio de definitividad de la demanda promovida por la actora, así como la inexistencia del acto reclamado, por lo que se procede al estudio de dichas causales de improcedencia.

Incumplimiento al principio de definitividad

  1. Esta S.R. considera que se justifica conocer vía per saltum o salto de instancia el presente juicio y, en consecuencia, la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable debe desestimarse, por las razones que se explican enseguida.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, establece que para que un ciudadano o ciudadana pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos...

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