Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0148-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha21 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-AG-0148-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-148/2021

PROMOVENTE: REDES SOCIALES PROGRESISTAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: X.G.T.Y.Á.E.Z.A.

COLABORÓ: G.A.V.V.Y.F.A. ESCALONA

Ciudad de México, día veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que por una parte declara la improcedencia de la solicitud de la facultad de atracción y, por otra, reencauza al Tribunal Electoral de Tabasco,[2] la demanda presentada por Redes Sociales Progresistas, por ser la autoridad jurisdiccional competente para resolver el medio de impugnación planteado ante esta instancia judicial federal.

Lo anterior, debido a que el asunto no reviste las características de importancia y trascendencia que justifiquen ejercer la facultad de atracción; aunado a que el promovente no agotó el principio de definitividad de la cadena impugnativa en materia electoral, al considerarse que en las disposiciones que se contienen en la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco, se establece un recurso de apelación competencia del Tribunal local, por virtud del cual puede ser atendida la pretensión del actor.

I. ASPECTOS GENERALES

Redes Sociales Progresistas, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3], impugna el acuerdo emitido por dicha autoridad administrativa local en cumplimiento a la sentencia dictada por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.[4] en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SX-JDC-888/2021 y acumulado, relativo a la procedencia de solicitud de registro supletorio de candidaturas de Movimiento Ciudadano para el municipio de Centla, Tabasco.

En dicha resolución la S. Xalapa, entre otras cuestiones:

  • Revocó el acuerdo del Instituto local sobre la procedencia de las solicitudes de registro supletorio para las candidaturas a presidencias municipales y regidurías por el principio de mayoría relativa, en lo relativo a las presentadas por Movimiento Ciudadano, para contender en los municipios de Centla y Jalpa de M..
  • Ordenó a dicha autoridad que se pronunciara inmediatamente sobre el registro de candidaturas presentadas por el partido Movimiento Ciudadano respecto del municipio de Centla, Tabasco y que otorgara garantía de audiencia a Movimiento Ciudadano respecto de las candidaturas para el municipio de Jalpa de M..

Corresponde a esta S. Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de facultad de atracción formulada por Redes Sociales Progresistas y, en caso de no ser procedente, establecer la autoridad competente para conocer de su demanda.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, el Consejo Estatal del Instituto local declaró el inicio formal del proceso electoral local 2020-2021, en el estado de Tabasco.

2. Convocatoria. El veintiuno de noviembre siguiente, el Consejo Estatal del Instituto local, expidió la convocatoria para elegir cargos de diputaciones locales y ayuntamientos en dicha entidad federativa.

3. Registro. El quince de abril de dos mil veintiuno,[5] el partido Movimiento Ciudadano presentó solicitudes de candidaturas a presidencias municipales y regidurías de mayoría relativa; entre ellas de la planilla para integrar el ayuntamiento de Centla.

4. Primer requerimiento. El diecisiete de abril, el Consejo Estatal del Instituto local, mediante acuerdo CE/2021/033 requirió, entre otros, al partido Movimiento Ciudadano para que subsanara inconsistencias advertidas con motivo de la verificación a sus solicitudes de registro de candidaturas en el Proceso Electoral; el plazo concedido fue de doce horas.

5. Segundo requerimiento. El dieciocho de abril, derivado del incumplimiento del citado partido, el mencionado Consejo Estatal, requirió por segunda ocasión, ahora mediante acuerdo CE/2021/034, entre otros, al partido Movimiento Ciudadano, para que diera cumplimiento al citado requerimiento en un plazo de tres horas.

6. Sustitución oficiosa de candidaturas. Ante el incumplimiento a lo requerido, el propio dieciocho, en sesión especial, el Consejo Estatal del Instituto local, mediante acuerdo CE/2021/036, sustituyó de forma oficiosa a las candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano a las presidencias municipales de los Ayuntamientos de Centla y Jalpa de M., Tabasco.

7. Impugnación ante la S. Regional. Inconformes con lo anterior, en salto de instancia, el veintidós siguiente, S.A.R.R. y J.M.M. promovieron juicio de la ciudadanía; y el veintitrés de abril, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral.

8. Resolución de la S. Regional. El seis de mayo, la S. Xalapa resolvió dichos medios de impugnación (SX-JDC-888/2021 y acumulado) determinando, entre otras consideraciones, revocar la determinación impugnada.

9. Acuerdo impugnado. El ocho de mayo, el Instituto local emitió el acuerdo CEE/2021/053, por el cual aprobó los registros de candidaturas a la presidencia municipal y regidurías por el principio de mayoría relativa para el municipio de Centla, Tabasco, postuladas por el partido Movimiento Ciudadano para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en cumplimiento a la sentencia de la S. Xalapa.[6]

10. Recurso de apelación. El doce de mayo, la parte actora interpuso un recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto local en contra del acuerdo dictado en cumplimiento de la determinación de la S. Xalapa.

11. Recurso de reconsideración. El diecinueve de mayo, esta S. Superior dictó sentencia en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-386/2021, en el sentido de desechar la demanda que interpuso Redes Sociales Progresistas para controvertir la resolución dictada por la S. Xalapa en el expediente SX-JDC-888/2021 y acumulado.

III. TRÁMITE

1. Turno. El dieciocho de mayo, el magistrado presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-AG-148/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la S. Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar cuál es el órgano que debe conocer el escrito presentado por los actores.

En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[8]

V. CUESTIÓN PREVIA

En su demanda la parte actora solicita expresamente que esta S. Superior ejerza su facultad de atracción, con la finalidad de que conozca el fondo del presente asunto de forma definitiva a efecto de evitar, según su dicho, sentencias contradictorias entre las instancias judiciales previas y la instancia federal ante esta S. Superior.[9]

Al respecto, si bien lo procedente sería remitir el presente medio de impugnación a la Secretaría General de Acuerdos para que integrara el correspondiente expediente de Solicitud de Facultad de Atracción de la S. Superior, ello a ningún fin jurídico eficaz conduciría, en la medida que, en términos del artículo 189 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[10] el plazo máximo para resolver tales solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción es de setenta y dos horas.

Por tanto, ordenar el envío de las constancias para conformar un nuevo expediente implicaría retrasar innecesariamente la resolución respecto de la solicitud de la actora de que esta S. Superior ejerza su facultad de atracción para conocer...

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