Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1219-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-1219-2021
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTES:

SCM-JDC-1219/2021 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA:

J.M.L.A. Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLES:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTRA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

I.L. ROMÁN[1]

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula, desecha -los juicios que más adelante se precisarán- y
-respecto de los juicios procedentes- declara fundada la omisión reclamada a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Acuerdo Impugnado

Acuerdo CG/AC-55/2021 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria de MORENA a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de ayuntamientos de elección popular para el proceso electoral
2020-2021

IEEP

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

A N T E C E D E N T E S

1. Registros de las candidaturas. Las personas integrantes de la parte actora afirman haberse inscrito al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para distintos cargos en el estado de Puebla.

2. Acuerdo Impugnado. El 3 (tres) de mayo, el Consejo General se pronunció respecto de las solicitudes de registro de las candidaturas locales, presentadas por los partidos políticos y coaliciones para este proceso electoral estatal.

3. Juicios de la Ciudadanía

3.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el 7 (siete) y
8 (ocho) de mayo, quienes conforman la parte actora presentaron demandas ante el IEEP.

3.2. Recepción y Turno. Una vez remitidas las demandas a esta S.R., se formaron los expedientes correspondientes que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

3.3. Recepción. En su oportunidad, la magistrada recibió los expedientes en la ponencia a su cargo.

3.4. Acumulación. El 19 (diecinueve) de mayo, esta S.R. acumuló los juicios identificados en el Anexo 1 de este acuerdo, al juicio SCM-JDC-1219/2021 que fue el primero en ser presentado ante este órgano jurisdiccional.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer estos juicios pues fueron promovidos por personas ciudadanas, por derecho propio y quienes se ostentan como aspirantes a diversas candidaturas del estado de Puebla, postuladas por MORENA que controvierten un acuerdo emitido por el Consejo General; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S.R.. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).

Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Conocimiento en salto de instancia (per saltum). Quienes integran la parte actora acuden a esta S.R. solicitando que conozca la controversia en salto de instancia. El conocimiento de la controversia saltando la instancia previa está justificado.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1 inciso d) y 80.2 de la Ley de Medios establecen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede si antes de promoverlo se agotan las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Conforme al principio de definitividad, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar -oportuna y adecuadamente- las vulneraciones generadas por el acto controvertido, e idóneos para restituir el derecho supuestamente vulnerado.

No obstante, quien promueve un juicio no tiene la obligación de agotar los medios de defensa previos, cuando hacerlo pueda representar una amenaza a sus derechos, derivado del transcurso del tiempo para resolver la controversia en términos de la jurisprudencia 9/2001 de la S. Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS. ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[4].

Caso concreto

Las personas promoventes impugnan fundamentalmente el acuerdo de registro del Consejo General que aprobó las candidaturas registradas por MORENA o la coalición “Juntos Haremos Historia”, para la designación de integrantes de las planillas de ayuntamiento o a las diputaciones locales del estado de Puebla.

Además, en diversos casos indican que es necesario que esta S.R. conozca los juicios en salto de instancia, sin agotar la instancia previa, con el objeto de evitar la irreparabilidad de las acciones, ante la proximidad de la jornada electoral.

Atendiendo a la materia de la controversia, de manera ordinaria el conocimiento de este medio de impugnación correspondería, en primera instancia, al Tribunal Local, conforme a los artículos 325 y 347 segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla que, disponen que el Tribunal Local es la máxima autoridad en el ámbito estatal, encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales y de garantizar que la actuación de la autoridad administrativa electoral se sujete a los principios constitucionales en materia electoral.

Sin embargo, esta S. considera que se actualiza el supuesto contenido en la jurisprudencia 9/2001 -antes citada- pues obligar a la parte actora a agotar la instancia local, podría causar una merma en los derechos que estima vulnerados.

Lo anterior, dado que las campañas electorales a integrantes de ayuntamientos en Puebla iniciaron -de conformidad con el artículo 217 del Código Local y el calendario electoral aprobado por el Instituto Local[5]- comenzaron el 4 (cuatro) de mayo.

En ese contexto, se actualiza la excepción al principio de definitividad, porque obligar a la parte actora a agotar la cadena impugnativa, dado...

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