Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0029-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSCM-AG-0029-2021
Fecha18 Mayo 2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-AG-29/2021

PROMOVENTES: A.L.A. COVARRUBIAS Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada acuerda remitir al Instituto Electoral de la Ciudad de México, el escrito y anexos presentados en esta S.R. por diversas ciudadanas que se ostentan como pobladoras originarias de la Alcaldía Milpa Alta, a fin de dar el trámite que en Derecho corresponda.

GLOSARIO

Promoventes

A.L.A.C. y otras personas quienes se ostentan como pobladoras originarias de la Alcaldía Milpa Alta

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

S.R.

Sala Superior

S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sede Ciudad de México

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. Asunto General

1. Recepción. El catorce de mayo, las Promoventes presentaron ante la Oficialía de Partes de esta S.R., escrito para denunciar posibles actos de campaña irregulares de la candidata A.A.L.R.A. a la Alcaldía Milpa Alta por la alianza “Va Por la CDMX”, dado que en su opinión, la forma de realizarlos reproducen violencia política por razones de género. Con base en lo anterior, solicitan se apliquen medidas cautelares para suspender esos actos campaña.

2. Turno. Mediante acuerdo de turno del quince de mayo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-AG-29/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.C.D., para que, en su oportunidad, presentara al P. lo que en Derecho corresponda.

3. Radicación. El día dieciséis siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. en actuación colegiada, de conformidad con el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99[2] de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, ya que es necesario acordar si esta S.R. tiene competencia para conocer del escrito presentado por las Promoventes, mediante el cual realizan la denuncia de actos de campaña que pudieran constituir violencia política de género contra las mujeres.

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que tal determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implican una modificación en la sustanciación del procedimiento que debe ser aprobada por el P. de esta Sala[3].

SEGUNDO. Estudio de la competencia y remisión

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución, todo acto de autoridad debe emitirse cumpliendo el principio de legalidad, la cual constituye una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes.[4]

De igual manera, en el artículo 41 fracción VI de la Constitución dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votadas y de asociación, en los términos del artículo 99 de esa Ley Suprema.

Al respecto el artículo 3, párrafo 1, de la Ley de Medios señala como objeto del sistema de medios de impugnación:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

[Lo resaltado es propio]

El artículo 9, párrafo 1, del mismo ordenamiento establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esa ley, y deberá cumplir con los requisitos ahí establecidos.

Por su parte el artículo 12, prevé que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:

a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

El artículo 84, de esa Ley, prevé que las sentencias de fondo que recaigan al juicio de la ciudadanía podrán tener los siguientes efectos.

a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé que cada una de las Salas Regionales, con excepción de la S.R. Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I.C. y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II.C. y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Estas impugnaciones...

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