Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1820-2021), 2021

Fecha24 Agosto 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1820-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1820/2021

ACTOR: S.S.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal ELECTORAL DE TLAXCALA

TERCERO INTERESADO: H.P.Á.

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIO: A.M. CASTILLO

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al resolver el juicio electoral TET-JE-99/2021 y su acumulado TET-JE-130/2021, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor | accionante | demandante | enjuiciante | parte actora | promovente

S.S.M.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sentencia impugnada

La sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al resolver el juicio electoral TET-JE-99/2021 y su acumulado TET-JE-130/2021

Tribunal de Tlaxcala | tribunal local | tribunal responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

De los hechos narrados por la parte actora en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral. El veintinueve de noviembre de dos mil veinte inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Tlaxcala para elegir ayuntamientos y diputaciones.

  1. Jornada electoral. El seis de junio se realizaron las elecciones para elegir, entre otros, la integración del ayuntamiento de Zacatelco.

  1. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente el consejo municipal respectivo realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, declaró la validez de la elección y emitió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza Tlaxcala.

  1. Impugnaciones locales. El diez y quince de junio el demandante, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Zacatelco postulado por M., presentó dos impugnaciones ante el tribunal local para cuestionar la validez de dicha elección, las cuales dieron lugar a la integración de los juicios electorales TET-JE-99/2021 y TET-JE-130/2021, que el veintinueve de julio esa autoridad resolvió en el sentido de confirmar la declaración de validez controvertida.

Dicha determinación fue notificada al promovente el dos de agosto de manera personal por el actuario adscrito al tribunal local.

  1. Impugnación federal. Por demanda presentada el cinco de agosto, el actor controvirtió dicha resolución lo que motivó la integración el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1820/2021, mismo que se turnó al Magistrado J.L.C.D., quien radicó el expediente, admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción para dejar el medio de impugnación en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir una sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala que confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de Zacatelco, para el cual contendió como candidato; supuesto que es competencia de esta autoridad judicial y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Persona tercera interesada.

Se reconoce a H.P.Á. el carácter de tercero interesado en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.

Esto, dado que su escrito de comparecencia como tercero interesado, contiene su nombre y firma, además de que hace patente su pretensión concreta y la razón del interés incompatible con el que persigue el actor, que es confirmar la sentencia impugnada, debido a que esta confirmó la validez de la elección en la cual resultó electo.

Además, dicha persona compareció como tercero interesado de manera oportuna, pues lo hizo dentro de las setenta y dos horas de publicitada la demanda razón por la cual se estima procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso a) de la Ley de Medios.

TERCERO. Procedencia del medio de impugnación

El juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. El actor presentó su demanda por escrito, expuso hechos y agravios, asentó su nombre y firma, así como a la autoridad responsable y el acto impugnado.

b) Oportunidad. La demanda es oportuna debido a que de acuerdo con las constancias, la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el dos de agosto y la demanda se presentó el cinco siguiente, de ahí que se presentó en el plazo de cuatro días de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. El enjuiciante promueve este juicio por su propio derecho, quien a su vez fue parte actora en la instancia local y estima que la sentencia impugnada vulnera su derecho político-electoral de ser votado y, asimismo, argumenta razones por las cuales esta Sala Regional podría restituir la afectación alegada.

d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar previo a acudir a esta Sala Regional.

En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse causa alguna que impida su análisis, lo procedente es realizar el estudio de los agravios.

CUARTO. Estudio de fondo.

1. Contexto de la impugnación local

En la elección del ayuntamiento de Zacatelco resultó ganadora la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza Tlaxcala (en la cual el candidato propietario a la presidencia municipal fue H.P.Á., con un total de 4,080 (cuatro mil ochenta) votos.

Por su parte, en segundo lugar quedó la planilla postulada por M. (en la cual el candidato propietario a la presidencia municipal fue el actor) con un total de 3,232 (tres mil doscientos treinta y dos) votos.

Lo anterior, conforme al acta de cómputo municipal que consta dentro del expediente.

El enjuiciante acudió a la instancia local para cuestionar la validez de la elección del ayuntamiento de Zacatelco, al manifestar que acontecieron irregularidades graves como la «compra de votos de la ciudadanía», lo que en su concepto puso «en duda la certeza de que el voto en un alto porcentaje de los ciudadanos no fue hecho de manera libre»....

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