Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1857-2021), 2021
Número de expediente | SCM-JDC-1857-2021 |
Fecha | 19 Agosto 2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1857/2021
ACTOR: ARTURO COVARRUBIAS CERVANTES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL TLAXCALA
MAGISTRADO: H.R.B.
SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno[1].
La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, desecha la demanda del actor, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actor o promovente |
Arturo Covarrubias Cervantes
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Autoridad responsable o Tribunal local
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Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Candidatura
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Candidatura a la Presidencia municipal de San Damián Texóloc, Tlaxcala
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto electoral o ITE |
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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S. Superior |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia local
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Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala en el juicio de clave TET-JE-113-2021 |
De las constancias que integran el expediente, así como de los hechos narrados por el actor en su demanda y los que son notorios para esta S. Regional[2], se advierte lo siguiente.
ANTECEDENTES
I. Inicio del Proceso electoral. El veintinueve de noviembre de dos mil veinte dio inicio el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Tlaxcala para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de los ayuntamientos.
II. Registro de candidaturas. El actor sostiene que, en su oportunidad, quedó registrado como contendiente a la Candidatura por el Partido del Trabajo.
III. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de los ayuntamientos en el estado de Tlaxcala.
IV. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Municipal del ITE en San Damián Texóloc, Tlaxcala, realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento y en consecuencia emitió la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla que obtuvo la mayoría de votos, que fue la postulada por el Partido del Trabajo.
V.J. local.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el partido M. y quien se ostentó como la persona postulada por dicho partido a la Candidatura, presentaron escrito de demanda con la que, previa la tramitación correspondiente, se integró el expediente de clave TET-JE-113-2021 en el índice del Tribunal local.
2. Sentencia local.
a. Emisión. El referido juicio fue resuelto el veintinueve de julio, en donde la autoridad responsable confirmó la integración del Ayuntamiento.
b. Notificación. La sentencia local fue notificada a M. y su candidato el dos de agosto de manera electrónica y el tres siguiente de manera personal en el domicilio físico que señalaron en su escrito de demanda.
VI. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la Ciudadana).
1. Demanda. En contra de la notificación aludida, el once de agosto, el promovente presentó escrito de demanda dirigida a esta S. Regional.
2. Turno. Previa recepción y tramitación, el doce de agosto, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar con la demanda y demás documentación remitida por la autoridad responsable, el juicio de clave SCM-JDC-1857/2021 y turnarlo a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto, el señalado Magistrado ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien ostentándose como candidato electo a la Presidencia municipal de San Damián Texóloc, Tlaxcala, controvierte la notificación de la sentencia local entendida con el Partido M. y su candidato y realizada por la autoridad responsable al estimar que con ello se contravienen sus derechos, en específico el principio de igualdad procesal y certeza jurídica; supuesto normativo competencia de este órgano regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso d) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Cuestión previa. De la lectura de la demanda se advierte que el promovente acude con la pretensión esencial de que esta S. Regional “determine la arbitrariedad de la notificación que cuestiono”, pues considera que la instancia ante el Tribunal local ya quedó agotada, tan es así que, contra la sentencia local, M. y su candidato han promovido ya un juicio de revisión constitucional electoral del conocimiento de este órgano federal.
En ese sentido, para el actor existe una irregularidad en la comunicación de la resolución local, ya que se realizó debidamente por correo electrónico el dos de agosto a M. y su candidato, en tanto que durante la instrucción del juicio primigenio se hicieron los requerimientos que la autoridad responsable estimó necesarios a fin de obtener una dirección de correo electrónico en la cual llevar a cabo la notificación de las actuaciones del juicio y por tanto no debió realizarse una posterior el tres de agosto de manera física.
Al respecto, se destaca que incluso en la demanda del promovente, éste señala que ha comparecido con el carácter de tercero interesado en el juicio interpuesto por M. y su candidato ante esta S. Regional, haciendo valer la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la...
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