Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0851-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0851-2021
Fecha19 Agosto 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-851/2021

PARTE ACTORA: MA. DEL C.M.M.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el fallo dictado por el Tribunal Estatal Electoral de N.[2] el treinta de julio, en el expediente TEEN-JDCN-89/2021 y acumulados.

I. ANTECEDENTES[3]

  1. De los hechos narrados en la demanda y de las demás constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros cargos la Presidencia Municipal, y regidurías del Ayuntamiento de Rosamorada, N..

  1. Cómputo Municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral de Rosamorada[4], N. inició sesión de cómputo, finalizando el once de siguiente.

  1. Acuerdo IEEN-CME-10/0035/2021[5]. El once de junio, El Consejo Municipal realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional (RP) del mencionado municipio, como se muestra en el siguiente cuadro.

No.

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

GÉNERO

TIPO

1

MC

E.E.C.G.

M

Propietaria

1

MC

Esperanza García Sánchez

M

Suplente

2

PRI

Alicia Sillas Flores

M

Propietaria

2

PRI

Laura Lizeth Villagómez Cervantes

M

Suplente

3

MORENA

C.E.C.S.

M

Propietaria

3

MORENA

A.L.V.

M

Suplente

  1. Medio de impugnación local. El quince de junio, Ma. D.C.M.M., en su calidad de regidora por el principio de representación proporcional por MORENA, así como los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, presentaron diversos juicios de inconformidad contra el acuerdo IEEN/CME-10/0035/2021.

  1. Acto impugnado. El treinta de julio, el tribunal local dictó sentencia en el expediente TEE-JDCN-89/2021 y acumulados, en el sentido de confirmar el mencionado acuerdo.

II. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

  1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de agosto, la actora presentó ante la responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Recepción y turno. El seis de agosto, se recibió el expediente y mediante acuerdo de igual fecha, el M.P. ordenó integrarlo y registrarlo con la clave SG-JDC-851/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. Mediante acuerdo del día siguiente, se radicó el juicio, se tuvo por cumplido el trámite, asimismo se admitió el presente y, en su momento declaró cerrada la etapa de instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana por derecho propio y ostentándose como candidata propietaria a regidora en la fórmula número uno por el principio de representación proporcional postulada por el partido MORENA, en el Municipio de Rosamorada, en el Estado de N., contra una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de dicho Estado; supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción[6].

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. El juicio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinente.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, dado que la resolución impugnada le fue notificada el treinta de julio[8], y el juicio se presentó el dos de agosto siguiente.

  1. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el juicio, pues se trata de una ciudadana por derecho propio que controvierte la sentencia del tribunal local que le fue adversa a sus intereses.

  1. D.. No se advierte algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

  1. Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer la parte actora.

V. ESTUDIO DE FONDO

Consideraciones del tribunal local

  1. Respecto a los agravios de la actora, la responsable calificó como fundados pero a la vez inoperantes.

  1. De igual manera, como infundados conforme a lo siguiente:

  1. La primer calificativa derivó a que el Consejo Municipal, fue omiso en desarrollar las consideraciones finales del porqué resultaba procedente asignar a la fórmula tres de MORENA y no la uno (donde se encontraba la actora).

  1. Ello, pues la autoridad administrativa solo asentó datos como las votaciones totales y la válida emitida; prosiguiendo con la expedición de las constancias de mayoría y validez de la candidatura registrada en el orden de prelación 3, a nombre de C.E.C.S. y A.L.V..

  1. Por tal razón, consideró que resultaba fundado el planteamiento de la actora; sin embargo, la inoperancia radicó en que el tribunal local constató que la ciudadana registrada se auto adscribió como persona indígena, manifestando que la asignación cumplía con las acciones afirmativas indígenas y de paridad de género.

  1. Luego, advirtió que esa manera de asignar fue para dar cumplimiento a las acciones afirmativas, en atención al acuerdo IEEN-CLE-006/2021, para dar representatividad a los pueblos originarios de la entidad; por lo que, estimó que para el Ayuntamiento de Rosamorada, correspondía ajustar una regiduría a una fórmula de extradición indígena, realizando en este caso, al partido MORENA.

  1. También consideró, que producto del requerimiento efectuado por el tribunal local al Consejo Municipal se advirtió que C.E.C. y A.L.V., acreditaron su auto adscripción indígena.

  1. En ese sentido, resolvió que por acuerdo IEEN-CLE-158/2020 donde se aprobaron los “LINEAMIENTOS EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO, VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO E INTEGRACIÓN PARITARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO Y AYUNTAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES EN EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2021” se dispuso que la lista de regidurías de representación proporcional sería encabezada por fórmula de mujeres, con alternancia de género.

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