Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0554-2021), 2021

Fecha16 Junio 2021
Número de expedienteST-JDC-0554-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-554/2021

PARTE ACTORa: K.A.V. PUENTES

autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

magistrada encargada del engrose: marcela elena fernández domínguez

secretario: carlos aLFREDO de los cobos sepúlveda

colaboró: maría guadalupe gaytán garcía

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-554/2021, promovido por K.A.V.P., por propio derecho, a fin de controvertir la sentencia recaída al juicio local JDCL-117/2021, por el que se le desecharon sendas demandas interpuestas en contra de actos del Ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la actora en su demanda y de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Entrega de constancia de mayoría. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral de Ixtapan de la Sal del Instituto Electoral del Estado de México expidió a la hoy actora la constancia de mayoría como segunda regidora del ayuntamiento de ese municipio, para el periodo del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

2. Comisión edilicia transitoria. El doce de junio de dos mil veinte, el Ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, mediante el acuerdo tomado en el punto V, de la sexagésima segunda sesión ordinaria de cabildo, aprobó constituir una Comisión Edilicia Transitoria, para determinar la integración de una nueva Comisión de Selección Municipal del Sistema Anticorrupción.

3. Solicitud. El quince de junio siguiente, la promovente, a través del oficio RM/02/074/2020, solicitó al P. Municipal de Ixtapan de la Sal, ser incluida en la citada Comisión Edilicia Transitoria, sin que hubiere obtenido respuesta.

4. Convocatoria. El siete de abril de dos mil veintiuno,[1] en la sesión ordinaria de cabildo 094/2021, se aprobó la convocatoria para constituir una nueva Comisión de Selección Municipal del Sistema Anticorrupción de Ixtapan de la Sal, Estado de México.

5. Primera demanda de juicio local por correo electrónico. El once de abril posterior, la actora presentó vía correo electrónico juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la referida convocatoria, el acuerdo de cabildo por el que se aprobó y la negativa verbal del P. Municipal de incorporarla en la Comisión Edilicia Transitoria.

6. Segunda demanda de juicio local en forma física. El doce de abril siguiente, la actora presentó por escrito ante la oficialía de partes de la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en identidad de términos que la promovida vía correo electrónico.

7. Acto impugnado. El veintisiete de mayo, el Tribunal Electoral de Estado de México dictó sentencia en el expediente JDCL/117/2021, en el sentido de desechar de plano las demandas (la primera de ellas, al carecer de firma, y, la segunda, al ser similar a la primera, precluyó su derecho de acción).

II. Juicio ciudadano federal. En contra de la resolución anterior, el uno de junio, la actora promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción. El cuatro de junio, fueron recibidos, en la oficialía de partes de esta S.R. Toluca, el medio de impugnación promovido por la actora y los anexos respectivos.

IV. Integración del expediente y turno. En la misma fecha, se ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-554/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R., admisión y cierre de instrucción. El cinco de junio posterior, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda de este juicio y, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el quince siguiente declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

VI. Engrose. En sesión pública de resolución no presencial, el proyecto de sentencia sometido a consideración del Pleno de S.R. Toluca, la mayoría de las Magistraturas integrantes rechazó el proyecto en comento y se procedió a formular el engrose a cargo de la Magistrada M.E.F.D. en los términos siguientes; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual, controvierte la sentencia de un Tribunal local relacionada con su pretensión a integrar una Comisión Edilicia del Ayuntamiento de Ixtapan de la Sal, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el Acuerdo General 8/2020[2], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Estudio sobre la procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la actora, el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y el responsable de éste; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora el veintiocho de mayo,[3] mientras que, la demanda fue presentada el uno de junio siguiente;[4] esto es, dentro del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que la actora fue quien promovió el medio de impugnación primigenio ante el Tribunal responsable, de la que derivó la sentencia controvertida y cuya resolución estima es desfavorable a sus intereses.

d) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta...

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