Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0089-2021), 2021
Fecha | 19 Mayo 2021 |
Número de expediente | SM-JE-0089-2021 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SM-JE-89/2021 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O. SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RAP-11/2021, que confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, en el procedimiento sancionador especial PSE-13/2020, toda vez que la autoridad fue exhaustiva al determinar que no existieron actos anticipados de campaña.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………………………... |
1 |
1. ANTECEDENTES DEL CASO…...…………………………………………………… |
2 |
2. COMPETENCIA ……………………………………………………………................. |
2 |
3. PROCEDENCIA…………………………………………………………….................. |
3 |
3 |
|
4.1. Materia de la controversia ………………………………………………………..…. |
3 |
4.2. Decisión……………………………………………………………………………...… |
7 |
4.3. Justificación de la decisión ………………………………………………………..… |
7 |
5. RESOLUTIVO……………………………………………………………….................. |
12 |
GLOSARIO
Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas. |
|
Denunciado: |
R.H.C., Diputado integrante de la bancada de MORENA de la LXIV del Congreso en el Estado de Tamaulipas.
|
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
|
PAN: |
Partido Acción Nacional.
|
Tribunal Local: |
Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
1.2. Denuncia. El veinte de noviembre de dos mil veinte, el PAN presentó denuncia ante el Consejo General[2] en contra del Denunciado, por una publicación en la red social Facebook[3], por presuntos actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, así como promoción personalizada.
1.3. Resolución del Instituto Electoral de Tamaulipas. El ocho de diciembre de esa anualidad, el Consejo General emitió la resolución IETAM-R/CG-30/2020 relativa al expediente PSE-13/2020, en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas.
1.4. Juicio local. Inconforme con la determinación del Consejo General, el actor presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Local, el cual fue radicado bajo la clave TE-RAP-36/2020.
1.5. Resolución TE-RAP-36/2020. Derivado de lo anterior, el cuatro de febrero[4] el Tribunal Local resolvió confirmar la resolución IETAM-R/CG-30/2020.
1.6. Juicio electoral federal. El ocho de febrero, el actor presentó medio de impugnación en contra de la sentencia TE-RAP-36/2020, así, el diecinueve de febrero, el pleno de esta S. Regional en el juicio electoral SM-JE-21/2021, revocó la sentencia local para efectos de que el Consejo General a partir de la premisa de que la publicidad realizada en Facebook fue pagada, analizara si se acreditaban o no las infracciones denunciadas.
1.7. Acuerdo IETAM-R/CG-08/2021. El once de marzo, en cumplimiento a la sentencia de esta S., el Consejo General emitió nueva resolución, mediante la cual declaró inexistentes las infracciones atribuidas al Denunciado, así como lo relativo a la culpa invigilando, atribuida a MORENA.
1.9. Segundo Juicio local. El quince de marzo, el actor presentó recurso de apelación ante Instituto Electoral de Tamaulipas, el cual se registró con el número de expediente TE-RAP-11/2021; posteriormente el veintiuno de abril dictó la sentencia en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
1.10. Juicio federal. Inconforme con la determinación referida en el numeral que antecede, el veintiséis siguiente, promovió el presente juicio federal ante esta S. Regional.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce.
3. PROCEDENCIA
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[5]
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la Controversia
El presente juicio tiene origen en el procedimiento especial sancionador, TE-RAP-011/2020 iniciado con la denuncia impuesta por el PAN, el pasado veinte de noviembre de dos mil veinte, en contra del Denunciado por supuestos actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada derivados de una publicación difundida en la red social de Facebook en la que se leía: “La transformación de nuestro Presidente, va a llegar. ¡Victoria abrió los ojos!”, además del nombre e imagen del diputado, el Palacio Municipal de Ciudad Victoria y el logo de MORENA.
El ocho de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General emitió la resolución IETAM-R/CG-30/2020, en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas; inconforme el PAN presentó recurso de apelación ante el Tribunal Local quien determinó confirmar la resolución impugnada; en contra de dicha resolución, el ocho de febrero el PAN presentó juicio electoral, en el que esta S. Regional determinó revocar la sentencia, así como la resolución del Consejo General, para efectos de que este último analizara si a partir de que la publicidad fue pagada, se acreditaban o no las infracciones denunciadas.
Posteriormente, el once de marzo el Consejo General emitió una nueva resolución (IETAM-R/CG-08/2021), en la que declaró inexistentes las infracciones imputadas al Denunciado y a MORENA por culpa invigilando; inconforme, el quince de marzo, el actor presentó recurso de apelación ante el Tribunal Local quien determinó confirmar la resolución impugnada con base a los siguientes argumentos:
a) Que la resolución impugnada era congruente, pues la misma no contenía consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, además de que existía adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables a la misma, siendo erróneo que considerara que por el simple hecho de tener por acreditado que la publicidad era propaganda pagada, constituía promoción personalizada.
b) Que la red social Facebook es considerada de carácter particular, lo que no hacía que se apartara del supuesto contenido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, no se advertía algún elemento que permitiera sostener que actualizara la promoción personalizada de la publicidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba