Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0055-2021), 2021

Número de expedienteSM-JIN-0055-2021
Fecha23 Julio 2021
Tribunal de Origen08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JIN-55/2021 Y SU ACUMULADO SM-JDC-620/2021

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y A.J.L.C.

RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CON SEDE EN GUADALUPE

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que a) declara la nulidad de la votación recibida en dieciocho casillas que se precisan en el apartado correspondiente, por acreditarse la integración indebida de las mesas directivas; b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral federal, con sede en Guadalupe, Nuevo León; en consecuencia, al no haber cambio de ganador, c) confirma, en la materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Planteamiento ante esta S.

5.1.2. Cuestión a resolver

5.2. Decisión

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Causal d): recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección

5.3.1.1. Marco normativo

4.1.1.1. No se acredita que, en las casillas impugnadas, el inicio de la recepción de votación se hubiese realizado en una fecha distinta a la jornada electoral

5.3.2. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

5.3.2.1. Marco normativo

5.3.2.2. Las mesas directivas de casilla se integraron por personas facultadas para ello y las personas que se aduce actuaron indebidamente como tales, no lo hicieron

5.3.2.3. Casillas en las que no se demuestra que la votación se recibió por personas no autorizadas, dado que pertenecen a la sección electoral correspondiente

5.3.2.4. Casillas en las que procede declarar la nulidad de la votación recibida, porque no se acredita que las personas que se desempeñaron como funcionarias de mesas directivas pertenezcan a la sección correspondiente

5.3.2.5. Casillas en las que se controvierte la actuación de integrantes de mesas directivas por no pertenecer a la sección correspondiente y por ser representantes partidistas

5.3.2.6. Es ineficaz la petición de nulidad de la votación recibida en la casilla que se afirma se integró únicamente por un funcionario electoral

5.3.3. Causal f): dolo o error en la computación de los votos

5.3.3.1. Marco normativo

5.3.3.2. Es ineficaz el planteamiento de nulidad de votación en aquellas casillas donde hubo recuento y en las cuales se decretó su nulidad por una diversa causal

5.3.3.3. Casillas en las que existe un rubro en blanco o la cantidad anotada es inverosímil, pero los dos rubros restantes comparables coinciden

6. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 08 EN NUEVO LEÓN

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Consejo Distrital:

08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Guadalupe

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 08 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, con sede en Guadalupe, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por el PRI.

Los resultados de la elección son los siguientes[1]:

1.3. Juicios federales. En desacuerdo, el catorce de junio, el PAN y su entonces candidata a diputada federal de mayoría relativa por el 08 distrito electoral promovieron, en su orden, el juicio de inconformidad SM-JIN-55/2021 y el juicio ciudadano SM-JDC-620/2021.

1.4. Tercero interesado. El diecisiete de junio, el PRI presentó escritos para comparecer como tercero interesado en los juicios que se resuelven.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para resolver los presentes asuntos, porque se trata de un juicio de inconformidad y de un juicio ciudadano promovidos por un partido político y su entonces candidata a diputada federal contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal del Estado de Nuevo León; supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en los actos que se reclaman, por lo que guardan clara conexidad; por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-620/2021 al diverso SM-JIN-55/2021, por ser el primero en recibirse, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

El juicio de inconformidad SM-JIN-55/2021 presentado por el PAN es procedente, por cumplir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 52 y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de treinta de junio.

Asimismo, el juicio ciudadano SM-JDC-620/2021 presentado por A.J.L.C. es procedente, por cumplir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de veinticuatro de junio.

5. ESTUDIO DE FONDO 5.1. Materia de la controversia 5.1.1. Planteamiento ante esta S.

El PAN y su entonces candidata a diputada federal de mayoría relativa por el 08 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, A.J.L.C. solicitan la nulidad de votación recibida en diversas casillas por actualizarse, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR