Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0022-2021), 13-05-2021

Fecha13 Mayo 2021
Número de expedienteST-JRC-0022-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-22/2021

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio identificado con la clave ST-JRC-22/2021, promovido por el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral local en el recurso de apelación TEEM-RAP-031/2021, por la que se confirma en lo conducente, el acuerdo IEM-CG-156/2021, por el cual se negó el registro solicitado por el referido partido, respecto de las planillas de candidatas y candidatos a integrar los ayuntamientos de Penjamillo, Panindicuaro, Turicato, Coeneo, Maravatío, J., J., Ixtlán, Chavinda, Contepec, Cotija, Peribán, P., Á.O., Z., Z., Lagunillas y Nuevo Parangaricutiro, de la citada entidad federativa, para el proceso local ordinario 2020-2021.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el cual se elegirán, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios de la entidad.

2. Acuerdo IEM-CG-156/2021. El dieciocho de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-156/2021, mediante el cual negó el registro solicitado por Movimiento Ciudadano respecto de las mencionadas planillas para la elección de integrantes de ayuntamientos, en esencia, porque en el formato respectivo únicamente se anotó el nombre del candidato a P.M., sin que se adjuntara documentación alguna para acreditar los requisitos atinentes.

3. Primer juicio de revisión constitucional electoral federal. En contra de del referido acuerdo, el veintiuno de abril del año en curso, el actor promovió juicio de revisión constitucional vía per saltum ante la Oficialía de Partes de S. Regional Toluca.

4. Acuerdo de S.. El veintiséis de abril siguiente, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario de reencausamiento a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán conociera del asunto.

5. Sentencia (acto impugnado). El treinta de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con clave TEEM-RAP-031/2021, mediante el cual confirmó el acuerdo IEM-CG-156/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, respecto de la negativa de registro solicitado por Movimiento Ciudadano de las planillas de los ayuntamientos de los Ayuntamientos de Penjamillo, Panindicuaro, Turicato, Coeneo, Maravatío, J., J., Ixtlán, Chavinda, Contepec, Cotija, Peribán, P., Á.O., Z., Z., Lagunillas y Nuevo Parangaricutiro.

II. Juicio de revisión constitucional electoral

1. Presentación. El tres de mayo del año en curso, el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió ante el Tribunal responsable juicio de revisión constitucional electoral en contra del acto precisado en el punto que antecede.

2. Recepción de constancias. El cuatro de mayo del año que transcurre, la Secretaría General del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.

3. Turno. El cinco de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-22/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

4. Radicación y admisión. El siete de mayo del presente año, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y, a su vez, al no advertir causa notoria de improcedencia admitió la demanda.

5. Recepción de constancias. El trece de mayo del posterior, la Secretaría General del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional la cédula de publicitación y la razón de retiro correspondiente al presente juicio.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de revisión constitucional electoral de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. Se cumple tal requisito, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del representante del partido actor, su firma autógrafa y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que considera le causa el acto controvertido.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, dado que el acto impugnado se emitió el treinta de abril del año en curso, y le fue notificado al actor el dos de mayo posterior; el cual surtió sus efectos el mismo día[1], por tanto, el plazo para computar la oportunidad de la presentación de la demanda transcurrió del tres al seis de mayo, de manera que si la demanda fue presentada el tres de mayo, resulta oportuna.

c) Legitimación y personería. Se colma este requisito, porque el partido actor acude en defensa de sus intereses y promueve la demanda por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

d) Interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que el partido actor fue quien promovió el medio de impugnación primigenio ante el Tribunal responsable, de la que derivó la sentencia controvertida; por tanto, se estima que cuenta con interés jurídico, porque la sentencia impugnada fue adversa a sus pretensiones.

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, ya que no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar...

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