Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1116-2021), 2021

Fecha28 Julio 2021
Número de expedienteSUP-JDC-1116-2021
Tribunal de OrigenPODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1116/2021

ACTOR: J.A.O. VALENCIA

RESPONSABLE: QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que desecha la demanda suscrita por J.A.O.V., en contra de la omisión del Congreso del Estado de Q. de designar al Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral local.

R E S U L T A N D O

1 I. Ley de medios de impugnación local. El uno de junio de dos mil veinte, en “La Sombra de Arteaga”, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. se publicó la Ley que expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Q. y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Q. y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Q..

2 II. Solicitud de licencia. El actor afirma que el catorce y diecisiete de septiembre de dos mil veinte, solicitó al Ayuntamiento de C., Q. una licencia definitiva para separarse del cargo de Presidente Municipal, al estar privado de su libertad por disposición de la autoridad penal competente.

3 III. Respuesta a solicitud. El veinte de octubre de dos mil veinte, el Ayuntamiento del Municipio de C., Q., aprobó un acuerdo por el que señaló que la autoridad competente para proveer sobre la solicitud de licencia era la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Q..

4 IV. Cadena impugnativa. El actor cuestionó la respuesta ante el Tribunal Electoral local, donde se radicó en el expediente TEEQ-JLD-43/2020, en el que se emitieron cuatro resoluciones que fueron respectivamente revocadas por la S. Regional Monterrey, mediante las sentencias identificadas con las claves, SM-JDC-16/2021; SM-JDC-69/2021 y acumulado; SM-JDC-269/2021; SM-JDC-521/2021.

5 Al efecto, en la última de las determinaciones de referencia, la S. Regional Monterrey revocó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de C., Q., por el que determinó que carecía de competencia y lo vinculó para que para que, en el plazo de tres días contados a partir de que se notificara el fallo, concediera la licencia solicitada por el actor.

6 VI. Solicitud de información. Afirma el promovente que el nueve de julio de dos mil veintiuno, en respuesta a una solicitud que formuló, el Tribunal Electoral del Estado de Q. le informó que no existe persona alguna que ostente la titularidad del Órgano Interno de Control de dicho tribunal.

7 VII. Demanda. El quince de julio siguiente, J.A.O.V. presentó ante la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado de Q. demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la presunta omisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Q. de instrumentar el procedimiento respectivo y designar al Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Q.

8 VIII. Recepción y turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1116/2021, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 V.R.. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, y ordenó formular el proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11 Lo anterior, en atención a que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la supuesta omisión de la legislatura local de instrumentar el procedimiento respectivo y designar al Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral local, lo que estima afecta sus derecho político-electorales.

12 SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

13 Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

14 En ese sentido, se justifica que la resolución del medio de impugnación señalado en el rubro se realice de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia.

15 La S. Superior considera que la demanda debe desecharse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por falta de interés jurídico del actor.

  1. Marco jurídico

16 En el párrafo tercero del artículo 9 de la mencionada ley, se establece que cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, se desechara de plano la demanda.

17 En ese sentido, en el artículo el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se dispone, entre otros, que los medios de impugnación ahí previstos serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico del actor.

18 Así, el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para la promoción de los medios de impugnación electorales.

19 Resulta pertinente señalar que, por regla general, en materia electoral sólo son admisibles dos tipos o clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el directo y el difuso[2].

20 En cuanto al interés jurídico directo, esta S. Superior ha sostenido[3] que se satisface cuando, en la demanda, se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación. Cuestión distinta es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso, es materia de fondo.

21 En esa línea, para satisfacer el requisito en cuestión, es necesario que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega, y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.

22 Por otra parte, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de la colectividad.

23 El interés jurídico difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que sólo está conferida a los partidos políticos[4] y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[5].

24 Por otra parte, este órgano jurisdiccional, también ha reconocido la procedencia de ciertos medios de impugnación en la materia, cuando quienes promueven ostentan un interés jurídico de tipo legítimo para actuar en relación con temas específicos, como son la defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[6] o que histórica y...

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