Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1737-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha27 Julio 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1737-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenENCARGADA DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1737/2021

PARTE ACTORA:

E.L.Z.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

Ciudad de México, a 27 (veintisiete) de julio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de las personas ciudadanas)

IEEP o

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncias. El 29 (veintinueve) de abril y 3 (tres) de mayo, la parte actora presentó denuncias ante el IEEP contra diversos
-entonces- aspirantes a la candidatura a la presidencia municipal de Tepeyahualco, Puebla, por actos que consideró constituían transgresiones a la normatividad electoral del estado, por la realización de actos anticipados de campaña, integrándose los expedientes SE/PES/ELZ/148/2021 y SE/PES/ELZ/166/2021.

2. SCM-JDC-1529/2021. Ante la omisión de diversos órganos del Instituto Local de tramitar la solicitud de medidas cautelares contenidas en las denuncias referidas, la parte actora promovió -en salto de la instancia- Juicio de la Ciudadanía ante esta Sala Regional. El 4 (cuatro) de junio el medio de impugnación fue reencauzado para que el Tribunal Local lo resolviera.

3. Juicio local. Con motivo del reencauzamiento, el Tribunal Local integró el expediente TEEP-JDC-121/2021 y el 10 (diez) de junio lo resolvió y ordenó a la encargada del despacho de la Dirección Jurídica y al secretario -ambos del Instituto Local-, que remitieran de manera inmediata a la Comisión de Quejas de dicho instituto, un proyecto de resolución de medida cautelar.

4. Medidas cautelares. El 30 (treinta) de junio la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEEP resolvió la solicitud de medidas cautelares.

5. Denuncia de incumplimiento. El 12 (doce) de julio, la parte actora presentó un escrito ante el Instituto Local denunciando el hecho de que la parte denunciada en el procedimiento SE/PES/ELZ/148/2021 no había cumplido las medidas cautelares.

6. Acto impugnado. El 13 (trece) de julio, la encargada del despacho de la Dirección Jurídica del IEEP acordó el escrito presentado por la ahora parte actora y determinó integrar el expediente como procedimiento ordinario sancionador y registrarlo con la clave SE/ORD/ELZ/148/2021.

7. Juicio de la Ciudadanía. El 19 (diecinueve) de julio, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional -en salto de la instancia- a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior.

8. Turno. Ese día, se integró este juicio que fue turnado[2] a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo recibió el día siguiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S :

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una ciudadana en contra de un acuerdo de la encargada del despacho de la Dirección Jurídica del IEEP que acordó integrar un procedimiento ordinario sancionador, supuesto normativo en que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III-b) y 176-XIV.

Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[4].

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia local idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10.1-d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

  1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate
  2. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista y
-en su caso- la local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

Esto no implica que la acción intentada por la parte actora no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.

Lo anterior encuentra sustento, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal[5], el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[6].

En el caso, la parte actora impugna -en salto de la instancia- un acuerdo a través del cual se integra un procedimiento ordinario sancionador formado con motivo de su denuncia de desacato de medidas cautelares.

Atento a lo anterior, el conocimiento de este medio de impugnación corresponde al Tribunal Local. Se explica.

El artículo 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establece al Tribunal Local como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, lo que privilegia el reconocimiento de la justicia electoral local como idónea para la protección de sus derechos político-electorales que busca la parte actora.

En el mismo sentido lo establece el artículo 325 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Tribunal Local es la máxima autoridad en el ámbito estatal, encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de...

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