Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0126-2021), 23-07-2021

Número de expedienteSX-JRC-0126-2021
Fecha23 Julio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-126/2021

ACTOR: TODOS POR VERACRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORADORAS: FATIMA RAMOS RAMOS Y PAOLA HERRERA GALINDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el partido Todos por Veracruz en contra de la sentencia de catorce de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[1], dentro del recurso de inconformidad TEV-RIN-215/2021.

En la sentencia impugnada se declaró improcedente la demanda del mencionado recurso, porque la demanda fue presentada de manera extemporánea.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que es conforme a derecho la determinación del Tribunal responsable de desechar la demanda del recurso de inconformidad, al interponerse fuera del plazo legalmente establecido.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz, entre ellos, el correspondiente al municipio de Minatitlán.
  3. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal de Minatitlán, Veracruz[3], celebró la sesión de cómputo municipal de la elección referida, la cual concluyó el mismo día.
  4. Declaración de validez. De acuerdo con los resultados obtenidos, el mismo día, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría expedida a favor de la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
  5. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el catorce de junio, el partido actor promovió el referido juicio ante el Consejo Municipal.
  6. Resolución impugnada. El catorce de julio, el TEV desechó de plano la demanda del del partido actor.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El diecinueve de julio, el partido actor promovió el presente juicio ante el Tribunal responsable.
  2. Recepción. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito de demanda y las constancias de trámite.
  3. Turno. El veinte de julio, el Magistrado P. de esta S.R. acordó integrar el expediente SX-JRC-126/2021; turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z. y requirió el informe circunstanciado a la autoridad responsable, el cual se recibió el mismo día.
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio, admitió la demanda y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral por el cual se controvierte una sentencia del TEV, relacionada con los resultados de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad en el presente juicio se cumplen en términos de la Constitución Federal, artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV; y de la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86 y 88.

I. Generales

  1. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al actor; se precisa el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer los agravios respectivos.
  2. Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la sentencia impugnada fue notificada al actor el quince de julio[7], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del dieciséis al diecinueve de julio; mientras que la demanda se presentó el último día del plazo.
  3. Legitimación y personería. El partido Todos por Veracruz, tiene legitimación para promover, por tratarse de un partido político, y cuenta con personería, ya que acude por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, O.V.M., personería que fue acreditada por la mencionada autoridad electoral al rendir su informe circunstanciado en la instancia local[8].
  4. En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
  5. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico porque la sentencia controvertida desechó de plano su medio de impugnación interpuesto contra los resultados de la elección de integrantes al ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz.
  6. D.. Dicho requisito se encuentra colmado, ya que, conforme con el artículo 381 del Código Electoral local, las sentencias que dicte el TEV serán definitivas, sin que proceda contra la resolución impugnada, algún otro medio de defensa ordinario por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

II. Especiales

  1. Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que el actor refiere violaciones en su perjuicio de los artículos , 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución federal, sin...

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