Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0692-2021), 2021
Fecha | 31 Julio 2021 |
Número de expediente | SM-JDC-0692-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-692/2021
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: S.C.R.G.Y.N.E.R.F.
COLABORÓ: MYRIAM GEOVANNA FIGUEROA CRUZ
Monterrey, Nuevo León, a 31 de julio de 2021.
Sentencia de la S. Monterrey que desecha, por extemporánea, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido contra la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección del ayuntamiento de Calera, a la planilla postulada por la Coalición “Va por Zacatecas” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; porque esta S. considera que el inconforme presentó su demanda fuera de los plazos previstos por la normatividad electoral.
Índice
Glosario
Antecedentes
Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Apartado I. Decisión
Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión
1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación
2. Caso concreto
3. Valoración
Resuelve
Glosario
Coalición “Va por Zacatecas” |
Coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Consejo Municipal: |
Consejo Municipal Electoral de Calera, Zacatecas. |
Impugnante/Miguel M.: |
Candidato del Partido PAZ a la presidencia municipal de Calera, Zacatecas. |
Ley de Medios de Impugnación: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Tribunal de Zacatecas/ Tribunal Local: |
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. |
Competencia
1. Competencia. Esta S. Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido contra una sentencia del Tribunal Local, relacionada con la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de Calera, Zacatecas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].
2. Tercero interesado. El 13 de julio, el Partido Acción Nacional compareció con tal carácter[2].
Antecedentes[3]
I.H. contextuales y origen de la controversia
1. El 6 de junio de 2021[4], se llevó a cabo la elección en Zacatecas para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Calera.
2. El 9 de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo de la elección del referido ayuntamiento y realizó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Va por Zacatecas”.
3. En desacuerdo, el 13 y 14 de junio, el Partido PAZ para Desarrollar Zacatecas y el Partido Encuentro Solidario controvirtieron los resultados de la elección, al estimar que se actualizaba la nulidad de la votación de diversas casillas derivado de irregularidades originadas en la campaña del candidato ganador y el día de la jornada electoral.
4. El 5 de julio, el Tribunal de Zacatecas determinó, en lo que interesa, confirmar la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Va por Zacatecas”, al determinar, sustancialmente, que: a) no existieron elementos de prueba para desvirtuar que el desarrollo de la votación en la casilla 56 contigua 2 se dio dentro de la fecha y los horarios establecidos, y b) no se acreditó el uso de símbolos y el llamamiento al voto, que implicaran una referencia religiosa de la propaganda o campaña del candidato electo (TRIJEZ-JNE-007/2021 y acumulados). Dicha sentencia se notificó por estrados el 5 de julio, y el 6 siguiente a los partidos.
5. Inconforme, el 11 de julio, M.M. presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Local, dirigido a esta S. Monterrey, en el que alega, esencialmente, que la responsable: a) no valoró que en la sesión de recuento no se subsanaron los errores de la casilla 56 contigua 2, sino que se hicieron más evidentes las conductas irregulares, y b) no analizó de forma objetiva el uso de propaganda religiosa por parte del candidato ganador.
Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanoApartado I. Decisión
El medio de impugnación es improcedente y la demanda se debe desechar de plano, porque se presentó extemporáneamente.
Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión
1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación
Los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causas, cuando la demanda se presente fuera de los plazos señalados en la ley (artículo 10, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios de Impugnación[5]).
El plazo para presentar los medios de impugnación en materia electoral es de 4 días y, dicho plazo, se cuenta a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien se hubiese notificado de conformidad con la ley, salvo las excepciones previstas expresamente (artículo 8, de la Ley de Medios de Impugnación[6]).
Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles (artículo 7 de la Ley de Medios de Impugnación[7]).
2. Caso concreto
El impugnante controvierte la resolución del Tribunal de Zacatecas que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección del ayuntamiento de Calera, a la planilla postulada por la Coalición “Va por Zacatecas”.
Es de destacarse que M.M. no fue parte en la instancia local, sin embargo, en su demanda reconoce expresamente que tuvo conocimiento de la resolución controvertida el 6 de julio[8], por lo que debe considerarse esa fecha como punto de partida para realizar el cómputo del plazo[9].
3. Valoración
En atención a ello, el plazo legal de 4 días para presentar la demanda transcurrió del miércoles 7 al sábado 10 de julio.
De manera que, si la demanda se presentó en el Tribunal de Zacatecas hasta el domingo 11 de julio, es evidente su presentación fuera del plazo y, en consecuencia, su extemporaneidad.
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