Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0066-2021), 2021

Fecha16 Junio 2021
Número de expedienteST-JE-0066-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-66/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: G.R.S.G.

COLABORÓ: P.C.V. RICO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del Juicio Electoral ST-JE-66/2021, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de A.F.E., en su calidad de representante propietario del citado partido político ante el Consejo Distrital número XVII de Huixquilucan, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia de tres de junio último, dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el Procedimiento Especial Sancionador PES/66/2021, que declaró inexistentes las violaciones consistentes en actos que podrían constituir promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así como difusión de propaganda electoral con contenido religioso por parte de D.I.R.A., en su carácter de P.R. del citado Ayuntamiento.

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en sus escritos de demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veintiuno[1], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local 2020-2021.

2. Queja El veinticuatro de marzo, A.F.E., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Distrital XVII, con sede en Huixquilucan Estado de México, presentó dos escritos de queja en contra de D.I.R.A., así como del Partido Acción Nacional, con motivo de la difusión de publicaciones y videos en las redes sociales de F. e Instagram, que podría constituir promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña y difusión de propaganda electoral con contenido religioso.

  1. Radicación e investigación preliminar. El veintisiete de marzo, la autoridad instructora registró las denuncias con la clave de expediente PES-HUIX/MDV/DIRA-PAN/116/2021/03, asimismo, ordenó diversas diligencias para mejor proveer reservando lo conducente respecto de la admisión y solicitud de medidas cautelares.

  1. Admisión de quejas. Por acuerdo de ocho de abril, el Instituto Electoral local admitió a trámite la queja y emplazó a los denunciados, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos y negó las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

  1. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El veintiuno de abril, se llevó a cabo la celebración de audiencia de pruebas y alegatos, en la cual comparecieron por escrito las partes.

En misma fecha, el S. Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México al encontrarse debidamente integrado el expediente ordenó la remisión al Tribunal Electoral local, el cual fue recibido el veintiséis siguiente, siendo registrado y radicado como Procedimiento Especial Sancionador con clave de expediente PES/66/2021.

  1. Sentencia Tribunal Electoral local (acto impugnado). El tres de junio, el Tribunal Electoral responsable resolvió el citado Procedimiento Especial Sancionador, en el sentido de que declarar inexistentes las violaciones objeto de la denuncia.

Sentencia que fue notificada al ahora actor el inmediato cuatro de junio.

  1. Juicio electoral

a) Presentación. Inconforme con lo anterior, el siete de junio se presentó directamente ante Oficialía de Partes de esta S. Regional escrito de demanda a fin de impugnar la sentencia referida en el numeral 6 que antecede.

b) Integración, turno y requerimiento. Conforme lo anterior, mediante acuerdo de siete de junio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JE-66/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, requirió al Tribunal Electoral del Estado de México para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la referida Ley General.

c) Radicación. Mediante acuerdo de ocho de junio, la Magistrada Instructora radicó el indicado Juicio Electoral en la Ponencia a su cargo.

d) Recepción de constancias, admisión y vista. El once de junio, se recibieron las constancias del Juicio Electoral al rubro indicado en S. Regional Toluca.

En esa misma fecha, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del presente Juicio Electoral y ordenó hacer del conocimiento de la demanda a D.I.R.A., quien fuera el denunciado en el Procedimiento Especial Sancionador, a fin de que hiciera valer las alegaciones que a su derecho conviniera.

e) Desahogo de vista. Por auto de catorce de junio, la Magistrada Instructora tuvo por desahogada, en tiempo y forma, la vista ordenada al denunciado por proveído de once de los corrientes.

f) Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y S. Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el Juicio Electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro de un Procedimiento Especial Sancionador, acto del que esta S. es competente para resolver y entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente Juicio Electoral de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos generales de procedibilidad, previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó directamente en Oficialía de Partes de esta S. Regional, en ella se hace constar el nombre del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como correos electrónicos para tal fin, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior derivado de que la sentencia impugnada fue emitida el tres de junio y el escrito de demanda se presentó el inmediato día siete, por lo que resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, dado que el Partido Revolucionario Institucional fue la parte denunciante en el Procedimiento Especial Sancionador y ahora se inconforma de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en la que se determinó la inexistencia de las violaciones consistentes en actos que podrían constituir promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así...

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