Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0112-2021), 14-07-2021

Fecha14 Julio 2021
Número de expedienteSM-JRC-0112-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-112/2021

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: C.F.C.

COLABORÓ: ALLAN FERNANDO GARCÍA ZARAGOZA

Monterrey, Nuevo León, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, dictada en el juicio de nulidad electoral 004/2021, porque esta S. estima que: el partido actor sólo controvierte una de las dos causales por las que el citado Tribunal desechó su demanda local, concretamente expresa agravios contra la falta de legitimación y no externa argumento alguno contra la causal relativa a la prohibición de impugnar más de una elección de mayoría relativa en un mismo escrito de demanda, por lo cual, subsistiría la improcedencia impugnada.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acto impugnado:

Sentencia dictada dentro del expediente TRIJEZ-JNE-004/2021.

Consejos Distritales:

Consejos Distritales Electorales I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XVII y XVIII del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

FXM:

Fuerza por México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

Representante propietaria

Representante propietaria de Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Zacatecas, para renovar a integrantes de Ayuntamientos, Diputaciones y la Gubernatura.

1.2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021.

1.3. Juicio de nulidad electoral. Inconforme, el catorce de junio, FXM, a través de su Representante propietaria, presentó medio de impugnación en contra de los resultados de los cómputos distritales y declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputaciones locales emitidas por dieciséis Consejos Distritales, solicitando además nulidad de la elección.

1.4. Sentencia impugnada. El veinticinco de junio, el Tribunal local resolvió el Acto impugnado, en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que la Representante propietaria carece de legitimación procesal para impugnar actos o resoluciones emitidos por los Consejos Distritales y porque, a través del mismo escrito de demanda, impugnó más de una elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.

1.5. Juicio federal. Inconforme, el treinta de junio, FXM promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer del presente asunto, pues se controvierte la sentencia del Tribunal local, que está relacionada con los resultados de la elección de diputaciones en el Estado de Zacatecas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal sobre la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. procedencia

La autoridad responsable, al remitir su informe circunstanciado, hacer valer las siguientes causales de improcedencia:

  1. El escrito de demanda del presente juicio federal no contiene hechos ni agravios y tampoco señala los preceptos constitucionales o legales que se estiman vulnerados, como lo dispone el artículo 9, párrafos 1, inciso e), y 3, de la Ley de Medios

  1. Se incumple con el requisito de procedencia para el juicio de revisión constitucional por no señalar una violación de carácter constitucional, como lo establece el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios

Deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer porque se considera que de la demanda, sí se advierten hechos y agravios, concretamente el actor señala que controvierte la sentencia de veinticinco de junio que desechó de plano el medio de impugnación, pues considera que si no cumplía con la legitimación, se debió apercibir al partido para que generara la información suficiente y necesaria, lo cual reitera en su punto petitorio.

Además, la idoneidad, congruencia y eficacia de los agravios únicamente pueden determinarse en el estudio de fondo de la controversia planteada, mediante la valoración de los argumentos que sustentan las pretensiones.

Tampoco le asiste razón al Tribunal local, en cuanto a que el partido no hace valer una violación de carácter constitucional, como lo establece el artículo 86, párrafos 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[1] que dicho requisito se cumple si, de los agravios expresados, se advierte la posibilidad de que se haya violado algún precepto constitucional en la materia, por lo que resulta irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados.

Esto, porque de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley de Medios, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto.

Por tanto, se reitera, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Precisado lo anterior, se destaca que el presente juicio satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

3.1. Requisitos generales.

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