Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0775-2021), 2021

Fecha11 Agosto 2021
Número de expedienteSM-JDC-0775-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-775/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES: J.O. NAVARRO Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a once de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el expediente TESLP/JDC/144/2021, que a su vez confirmó la decisión de la Comisión Nacional Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dictada el siete de junio del año en curso, en el expediente CNJP-JDP-SLP-097/2021, al estimarse que: a) el acceso a la justicia y el principio pro persona no se traducen en que el operador jurídico deba necesariamente atender de fondo los planteamientos de las y los justiciables; b) los agravios formulados contra la sentencia no controvierten de manera frontal las consideraciones del tribunal responsable; y, c) no se demostró lo referido a la convocatoria de la sesión pública en la que se dictó la sentencia ahora impugnada, así como lo relativo a una supuesta notificación incorrecta de ésta.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. TERCERO INTERESADO

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.1.1. Resolución impugnada

6.1.2. Planteamientos ante esta S.

6.2. Cuestión a resolver y metodología

6.3. Decisión

6.4. Justificación de la decisión

6.4.1. El acceso a la justicia y el principio pro persona no se traducen en que el operador jurídico deba necesariamente atender de fondo los planteamientos de las y los justiciables.

6.4.2. Los agravios formulados contra la sentencia no controvierten de manera frontal las consideraciones del Tribunal local.

6.4.3. No se demostró lo referido a la convocatoria de la sesión pública en la que se emitió la sentencia ahora impugnada, así como en lo relativo a la supuesta notificación incorrecta de ésta.

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Soledad de G.S., San Luis Potosí

Comisión Nacional:

Comisión Nacional Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

RP:

Representación proporcional

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

  1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio del proceso electoral. El treinta de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el Estado de San Luis Potosí.

1.2. Registro. El veintisiete de febrero, el PRI solicitó el registro de múltiples planillas ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, entre otras, la relativa al Ayuntamiento, donde las y los actores fueron incluidos en la lista como candidatos a regidurías de RP.

1.3. Sustitución. El diez de marzo, el PRI solicitó la sustitución de diversas candidaturas a regidurías por RP del Ayuntamiento, entre otras, de las y los aquí actores.

1.4. Resolución partidista [CNJP-JDP-SLP-097/2021]. El cuatro de abril, siete ciudadanos promovieron diversos medios de impugnación ante el órgano de justicia partidista, para controvertir el registro de la candidatura de J.J.Z.P. como regidor propietario por RP, así como la sustitución de la lista de candidaturas a regidurías por dicho principio en el Ayuntamiento.

Previa acumulación de los medios de impugnación, el siete de junio, la Comisión Nacional declaró infundados los agravios hechos valer por los actores.

1.5. Medios de impugnación locales. Inconformes, el trece de junio, las y los actores promovieron juicios ciudadanos ante la S. Superior de este Tribunal Electoral, misma que el veintiuno siguiente, acumuló y reencauzó las demandas al Tribunal local, al estimar que se controvertían actos de órganos partidistas relacionados con el registro de las candidaturas a regidurías de RP.

1.6. Primeros juicios ciudadanos federales. El veintiséis de junio, el Tribunal local desechó de plano las demandas que dieron origen al expediente TESLP/JDC/144/2021, al considerar que su presentación fue extemporánea.

En desacuerdo, el treinta siguiente, las y los aquí actores promovieron los juicios ciudadanos SM-JDC-666/2021 al SM-JDC-669/2021, mismos que fueron resueltos de manera acumulada por esta S. Regional el catorce de julio, en el sentido de revocar la decisión del Tribunal local e instruirlo para que, a la brevedad, emitiera una nueva resolución, de conformidad con las consideraciones de dicha sentencia.

1.7. Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Tribunal local emitió la resolución correspondiente, en la cual determinó esencialmente confirmar la resolución dictada por la Comisión Nacional.

1.8. Juicios federales. En desacuerdo, el veintiséis de julio, cuatro ciudadanos promovieron los siguientes juicios a fin de controvertir la resolución citada:

Parte actora

Expediente

Juana Osuna Navarro

SM-JDC-775/2021

M.P.M. de Jesús

SM-JDC-777/2021

Sharey Itzamara García Martínez

SM-JDC-778/2021

José Daniel Velázquez Wong

SM-JDC-779/2021

1.9. Tercero interesado. El treinta de julio, J.J.Z.P. compareció dentro de expediente SM-JDC-777/2021, como tercero interesado.

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, toda vez que en ellos se controvierte una resolución del Tribunal local, relacionada con el registro de candidaturas del PRI a regidurías de RP en el municipio de Soledad de G.S., San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

  1. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad entre la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna, además, quienes promueven tienen idénticas pretensiones, por lo que los juicios guardan conexidad.

Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se pronuncien sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JDC-777/2021,
SM-JDC-778/2021 y SM-JDC-779/2021 al diverso SM-JDC-775/2021, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta S. Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. TERCERO INTERESADO

El treinta de julio, J.J.Z.P. presentó escrito ante...

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