Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0582-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0582-2021
Fecha13 Agosto 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-582/2021

PARTE ACTORA: E.O.M.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

secretario: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la sentencia dictada el pasado dieciséis de junio, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado con la clave JDCL/381/2021 que, por una parte, determinó sobreseer el medio de impugnación respecto de los argumentos planteados por el actor, referentes a su derecho a prestaciones de seguridad social, así como el reembolso de las erogaciones efectuadas por gastos médicos, por el desempeño de su cargo, puesto que, a juicio de la referida autoridad responsable, rebasan el ámbito de la competencia electoral y, por la otra, confirmó el oficio SMA/PM/0118/2021, relativo a la negativa de otorgarle un salario, porque el desempeño de su encargo es honorífico.

A N T E C E D E N T E S

I. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Elección de D.. El diecisiete de marzo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la elección de delegados en el Barrio de San Juan, en el municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, en la que resultó electo el ciudadano E.O.M.P. como primer delegado propietario.

2. Entrega de nombramiento. El doce de abril de dos mil diecinueve, el ciudadano E.O.M.P. recibió su nombramiento como delegado propietario en el Barrio de San Juan, en el municipio de San Mateo Atenco, Estado de México.

3. Escrito de solicitud. El seis de mayo de dos mil veintiuno,[1] mediante un escrito dirigido al Presidente Municipal de San Mateo Atenco, Estado de México, el actor solicitó el pago del sueldo por el cargo que desempeña; así como las prestaciones de seguridad social y, por último, el reembolso de la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) por gastos médicos.

4. Acuerdo de respuesta a la solicitud. El veintiséis de mayo, mediante el oficio SMA/PM/0118/2021, suscrito por el Presidente Municipal del ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, le fue notificado al enjuiciante el acuerdo por el que se le da respuesta al escrito de solicitud referido en el numeral que antecede, en el que, medularmente, se le informa la improcedencia de su pretensión, sobre la base de que el cargo que desempeña es de carácter honorífico.

5. Medio de impugnación. En contra de esa negativa, el treinta de mayo, el ciudadano E.O.M.P. presentó, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, su demanda de juicio ciudadano local, el cual se registró con la clave de expediente JDCL/381/2021.

6. Sentencia impugnada. El dieciséis de junio,[2] el pleno del referido tribunal electoral responsable dictó la sentencia en el juicio ciudadano local JDCL/381/2021, en la que, por una parte, determinó sobreseer el medio de impugnación respecto de los argumentos planteados por el actor, referentes a su derecho a prestaciones de seguridad social, así como el reembolso de las erogaciones efectuadas por gastos médicos, por el desempeño de su cargo, puesto que, a juicio de la referida autoridad responsable, rebasan el ámbito de la competencia electoral y, por la otra, confirmó el oficio SMA/PM/0118/2021, relativo a la negativa de otorgarle un salario, porque consideró que el desempeño de su encargo es honorífico.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de junio, el ciudadano E.O.M.P. promovió, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, su demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la determinación precisada en el numeral que antecede.

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El veinticinco de junio, se recibieron, en esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente; en consecuencia, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente ST-JDC-582/2021, así como el turno a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y admisión. El dos de julio, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y admitió a trámite la demanda.

V.C. de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de México) perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre del actor; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, y se notificó a la parte actora en la misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución,[3] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del dieciocho al veintitrés de junio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el precepto jurídico 430 del Código Electoral del Estado de México.

Por tanto, si la demanda fue presentada el veintiuno de junio del año en curso, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes, es evidente que ello sucedió dentro del plazo establecido para tal efecto.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el presente juicio fue promovido por...

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